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viernes, 28 de febrero de 2014

Comentario al Decreto-Legislativo 4/2013, de 17 de diciembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Patrimonio de Aragón

Ámbito material de la norma: el Decreto Legislativo 4/2013, de 17 de diciembre (LA LEY 21497/2013), del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Patrimonio de Aragón, es una refundición de la Ley 5/2011, de 10 de marzo (LA LEY 4837/2011), del Patrimonio de Aragón, y de las demás normas que han venido modificándola, en aras a lograr un texto único en el que se armonice el régimen jurídico del patrimonio de Aragón, su administración, conservación y defensa.
Se integran en el concepto de patrimonio de Aragón todos los bienes y derechos de los que sean titulares las Cortes de Aragón, el Justicia de Aragón, la Administración de la Comunidad Autónoma, sus organismos públicos o los órganos estatutarios, cualesquiera que sean su naturaleza y el título de su adquisición o aquel en virtud del cual les hayan sido atribuidos. Deslinda la norma los bienes y derechos de dominio públicocomo los afectados al uso general o al servicio público, aquellos a los que una ley les otorgue expresamente tal carácter, y los destinados a servicios, oficinas o dependencias de sus órganos, siendo de dominio privado todos los demás que, siendo de la titularidad pública, no se encuentren en ninguno de los supuestos anteriores.
Tras delimitar la Ley las competencias del Gobierno de Aragón sobre el patrimonio, admite la posibilidad de celebrar convenios con otras Administraciones públicas, sociedades mercantiles del sector público, consorcios o fundaciones públicas, con el fin de ordenar las relaciones de carácter patrimonial y urbanístico en relación con los bienes y derechos de sus respectivos patrimonios.
Se regula detalladamente el régimen de adquisición y transmisión de los bienes que integran el patrimonio de Aragón, con remisión supletoria a la legislación de contratos del sector público. Queda vetado el embargo o ejecución contra los bienes y derechos de dominio privado del patrimonio de Aragón cuando se encuentren materialmente afectados a un servicio público o a una función pública, cuando sus rendimientos o el producto de su enajenación estén legalmente afectados a fines determinados, o cuando se trate de valores o títulos representativos del capital de sociedades mercantiles que ejecuten políticas públicas o presten servicios de interés económico general. Los bienes también podrán ser objeto de arrendamiento pero los contratos se concertarán por licitación pública. La transmisión de los bienes y derechos de dominio privado del patrimonio de Aragón solo se admite sobre aquellos que no sean necesarios para el ejercicio de las competencias y funciones propias de la Administración. No obstante, podrá transmitirse un bien con reserva del uso temporal por razones excepcionales debidamente justificadas cuando resulte conveniente para el interés público. Regula la norma otras fórmulas de gestión inmobiliaria de los bienes que integran el patrimonio, así por ejemplo permuta, cesiones gratuitas, arrendamiento financiero y otros contratos mixtos, como arrendamiento con opción de compra.
La protección y defensa del Patrimonio acoge el compendio de deberes de conservación y colaboración, y la obligación de llevar un Inventario General, además de la necesaria inscripción en el Registro de la Propiedad de los bienes y derechos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.
La afectación determina la vinculación de los bienes y derechos del patrimonio de Aragón a un uso general o a un servicio público, y su consiguiente integración en el dominio público, y en sentido inverso la desafectación, que salvo supuestos expresamente previstos debe siempre realizarse de forma expresa y por el consejero competente en materia de patrimonio, a iniciativa propia o a propuesta del departamento que tuviera afectados los bienes o derechos. La efectividad de la desafectación exige ineludiblemente la recepción formal por el departamento competente en materia de patrimonio. Supuesto especial constituye la mutación demanial, desafectación de un bien o derecho de dominio público del patrimonio de Aragón pero con simultánea afectación a otro uso general, fin o servicio público de la Administración de la Comunidad Autónoma, de sus organismos públicos o de otras Administraciones públicas.
El sector empresarial del patrimonio de Aragón está constituido por los valores mobiliarios, los instrumentos financieros y las participaciones sociales de titularidad autonómica, y a las sociedades mercantiles autonómicas.
En materia de responsabilidad por daños al Patrimonio de Aragón, quien por acción u omisión cause daño en los bienes y derechos del patrimonio de Aragón, interviniendo dolo, imprudencia o simple negligencia, estará obligado a reparar el daño causado.
Prevé la Ley la reglamentación de las especialidades del régimen jurídico patrimonial de los bienes muebles de los sistemas de telecomunicaciones y del hardware y software informáticos de la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus organismos públicos.
Conexiones Normativas: el Decreto Legislativo deroga las siguientes normas y cuantas otras se opongan a lo dispuesto en el mismo: Ley 5/2011, de 10 de marzo (LA LEY 4837/2011), del Patrimonio de Aragón; disp. final 1ª del Decreto-Ley 1/2011, de 29 de noviembre (LA LEY 22754/2011), del Gobierno de Aragón, de medidas urgentes de racionalización del Sector Público Empresarial; Ley 2/2012, de 23 de febrero (LA LEY 3482/2012), de modificación de la Ley 5/2011, de 19 de marzo, del Patrimonio de Aragón, y disp. final 1ª de la Ley 4/2012, de 26 de abril (LA LEY 8508/2012), de medidas urgentes de racionalización del sector público empresarial.
Vigencia y normas transitorias: entra en vigor el día 1 de enero de 2014, el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Aragón. La previsión del artículo 21.3 de esta Ley surtirá efecto respecto de las disposiciones gratuitas de bienes o derechos que se hubieran perfeccionado antes de la entrada en vigor de la Ley 5/2011, de 10 de marzo (LA LEY 4837/2011), de Patrimonio de Aragón, siempre que previamente no se hubiera ejercitado la correspondiente acción revocatoria.

miércoles, 26 de febrero de 2014

Comentario a la Ley 10/2013, de 27 de noviembre, de inclusión social de Galicia

Ámbito material de la norma: la Ley 10/2013, de 27 de noviembre (LA LEY 21503/2013), de inclusión social de Galicia, regula un conjunto de derechos y recursos específicos para las personas en situación o riesgo de exclusión social, así como las condiciones de participación de la ciudadanía gallega en los servicios y prestaciones para la inclusión social y, de manera específica, la naturaleza y el ejercicio del derecho de percepción de la renta de inclusión social de Galicia y de las ayudas de inclusión social.
Asimismo, regula los derechos y obligaciones de los perceptores de dichas prestaciones en relación con su participación en itinerarios personalizadosque, con el apoyo del Sistema gallego de servicios sociales y del Sistema público de empleo de Galicia, permitan alcanzar su autonomía e inserción sociolaboral, y las bases para el diseño y ejecución coordinada de políticas activas desde los diversos ámbitos de actuación pública, dirigidas a sectores de población en situación o riesgo de exclusión social.
La renta de integración social de Galicia es un derecho que pretende atender necesidades básicas mediante una prestación económica condicionada al cumplimiento de un proyecto de inserción. Se reconocen dos derechos diferentes: el derecho a unos ingresos mínimos, que se corresponde con el deber de vinculación con los servicios sociales comunitarios básicos y específicos a través del proyecto de integración social o familiar, y el derecho a un apoyo económico y técnico personalizado en el itinerario para la inserción en el mercado de trabajo. Además, para evitar que las fórmulas de cálculo empleadas para determinar la cuantía de la prestación no tuviesen un efecto desincentivador de la progresiva incorporación laboral, se definen los tramos de inserción y de transición al empleo y se establecen compatibilidades con accesos parciales al empleo. Asimismo, se refiere a las empresas de inserción y establece acciones positivas para el acceso de aquellos colectivos a los beneficios derivados de los incentivos a la contratación, a la formación ocupacional, a los programas mixtos de empleo-formación y al proceso de cualificación mediante certificación de la experiencia y de la formación no formal. Y regula el sello distintivo de empresa inclusiva y las bases para actuaciones en zonas especiales.
Los derechos que declara y regula la ley se reconocen a aquellas personas que el Sistema gallego de servicios sociales valore como personas en situación o riesgo de exclusión social, indicándose los criterios para la valoración técnica de tales situaciones. El reconocimiento de estos derechos corresponde a los órganos competentes de la Administración general de la Comunidad Autónoma en colaboración con los ayuntamientos.
Contiene la regulación de la renta de inclusión social de Galicia, que sustituye a la actual renta de integración social de Galicia. Se define su naturaleza y objetivos y se configura en tres tramos denominados tramo personal y familiar, tramo de inserción y tramo de transición al empleo, definiéndose el objeto de cada uno de ellos. Incluye el concepto de unidad de convivencia y los criterios y reglas generales de aplicación. Contempla los requisitos generales de acceso, así como los requisitos específicos del tramo personal y familiar, del tramo de inserción y del de transición al empleo. Incorpora el procedimiento para la concesión de la renta de inclusión, distinguiendo entre la tramitación ordinaria y la abreviada por razón de violencia de género, así como los de modificación, suspensión y extinción. Y detalla las obligaciones de las personas beneficiarias.
Por lo que respecta a las ayudas de inclusión social, contempla su naturaleza, finalidad y tipología. Establece los requisitos necesarios para su percepción, los límites de cuantía y temporalidad y las disposiciones aplicables al procedimiento para su tramitación, resolución, pago, justificación e impugnación.
Se determinan los instrumentos vinculados a la efectividad de la inclusión activa de las personas beneficiarias de las prestaciones que se regulan: elproyecto de integración social, el acuerdo para la integración socioeducativa de las personas menores y el convenio para la inclusión sociolaboral con compromiso de actividad, así como el plan de inclusión y la red de quipos de inclusión sociolaboral.
En cuanto a las medidas para la incorporación laboral de las personas beneficiarias de la renta de inclusión social de Galicia, se establecen los mecanismos de acción positiva en la formación para el empleo y demás políticas activas de empleo a favor de las personas en situación o riesgo de exclusión social. Concreta los criterios de coordinación entre el Sistema gallego de servicios sociales y el Sistema público de empleo de Galicia, así como las disposiciones aplicables a las empresas de inserción. Y respecto a las medidas de apoyo en el acceso al empleo para personas en situación o riesgo de exclusión, contempla las destinadas a favorecer el acceso a la formación ocupacional y el empleo de las personas que participan en los itinerarios que define la ley. E incorpora el reconocimiento a las empresas inclusivas.
Regula la declaración de zona de intervención social especial y los criterios generales de coordinación para la actuación en áreas urbanas o periurbanas en las que se acredite una concentración significativa y anómala de situaciones de exclusión social.
Establece los órganos de control y seguimiento de la aplicación de la renta de inclusión social de Galicia y del Plan gallego de inclusión social el Consejo Gallego de Bienestar Social y la Mesa Gallega de Servicios Sociales.
Y se definen las competencias de la Xunta de Galicia y de los ayuntamientos en esta materia, estableciendo las funciones que corresponden a cada uno.
Conexiones normativas:
- Quedan derogadas la Ley 5/1989, de 24 de abril (LA LEY 1624/1989), de medidas para la erradicación del chabolismo en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia; la Ley 9/1991, de 2 de octubre (LA LEY 3488/1991), gallega de medidas básicas para la inserción social; la Ley 1/1999, de 5 de febrero (LA LEY 1369/1999), de modificación de la anterior; y la Ley 16/2004, de 29 de diciembre (LA LEY 189/2005), de modificación de las dos leyes anteriores.
- La Xunta de Galicia, en un plazo máximo de seis meses desde la publicación de la presente ley, elaborará las disposiciones necesarias para su desarrollo y aplicación.
Vigencia y normas transitorias: entra en vigor el 1 de enero de 2014, al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Galicia. En el caso concreto de los tramos de inserción y de transición al empleo, entrarán en vigor cuando se publique el decreto en el que se regulen estos tramos. Las disposiciones transitorias se refieren a la determinación del importe de las ayudas de inclusión social, a la capacidad económica derivada de la disposición de bienes patrimoniales de los que se deduzca la existencia de medios suficientes para la subsistencia, a la aplicación de la presente ley a las personas beneficiarias de la renta de integración social de Galicia regulada por la Ley 9/1991, de 2 de octubre (LA LEY 3488/1991), gallega de medidas básicas para la inserción social y al complemento de alquiler.

martes, 25 de febrero de 2014

Comentario a la Ley Foral 39/2013, de 28 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre los grandes establecimientos comerciales

Ámbito material de la norma: la Ley Foral 39/2013, de 28 de diciembre (LA LEY 21826/2013), reguladora del Impuesto sobre los grandes establecimientos comerciales, contiene la creación del impuesto que grava la capacidad económica de los grandes establecimientos comerciales que producen externalidades negativas al no asumir los costos económicos y sociales que afectan a la vida colectiva, particularmente en el tejido y actividades de los núcleos urbanos, en la ordenación del territorio, en el medio ambiente y en las infraestructuras.
El hecho imponible es la actividad y funcionamiento de los grandes establecimientos comerciales individuales dedicados a la venta al detalle, en razón de su impacto en los núcleos urbanos y en sus actividades, en la ordenación del territorio, en el medio ambiente y en las infraestructuras.Dichos establecimientos se definen atendiendo a su superficie útil para la venta y exposición de productos, que ha de ser superior a 2.000 metros cuadrados.
Enuncia los supuestos de no sujeción y los sujetos pasivos del impuesto.
Regula la determinación de las bases imponible y liquidable, el tipo de gravamen y la cuota tributaria. Incluye la definición del concepto superficie útil para la venta y exposición de productos, declarándose exentos 2.000 metros cuadrados, y el cómputo de la superficie destinada al aparcamiento. Debe destacarse la supresión del cómputo de la superficie de almacenes, talleres, obradores y espacios de producción, por no ser representativos de la capacidad económica del sujeto pasivo.
Concreta el período impositivo y el devengo e incorpora las disposiciones aplicables a la gestión del impuesto.
Conexiones normativas: deroga la Ley Foral 23/2001, de 27 de noviembre (LA LEY 270/2002), para la creación de un Impuesto sobre los grandes establecimientos comerciales.
Vigencia: entra en vigor el 9 de enero de 2014, al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra, si bien tendrá efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2014.

lunes, 10 de febrero de 2014

El vendedor que realiza obras en la finca vendida después de la perfección del contrato y antes de la entrega no puede reclamar su importe al comprador

Los litigantes celebraron un contrato de compraventa de finca aplazando el pago de parte del precio al momento de otorgamiento de escritura pública. El comprador formuló demanda reclamado dicho otorgamiento pagando él la cantidad pendiente del precio. En el lapso de tiempo entre el contrato privado y la demanda, la sociedad vendedora, hizo en la finca vendida y no entregada una serie de obras. Y el valor de éstas fue reclamado por la vendedora mediante demanda reconvencional.
El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda y desestimó la reconvención. La Audiencia Provincial de Barcelona estimó parcialmente la reconvención condenando al comprador a abonar la cantidad de 257.625 €. El Tribunal Supremo estima el recurso de casación interpuesto por el comprador, anula la sentencia de apelación y confirma la de primera instancia.
La Sala destaca que, conforme al art. 1468 CC (LA LEY 1/1889), "el vendedor deberá entregar la cosa vendida en el estado en que se hallaba al perfeccionarse el contrato", es decir, sin la obra que llevó a cabo desde tal fecha a la de la entrega. Lo cual debe ponerse en relación con la buena o mala fe de dicho vendedor. Al respecto, la jurisprudencia ha dicho reiteradamente que la buena o mala fe es un concepto jurídico que se apoya en la valoración de conductas deducidas de unos hechos y como tal puede someterse a revisión casacional.
En consecuencia, la Sala pone especial énfasis en que la vendedora, después de haber consentido y firmado en documento privado un contrato de compraventa de una finca, hace una serie de obras en la misma, sin consentimiento del comprador y le reclama su importe, que es muy superior al precio de la misma finca. Según el tribunal, hacer tales obras, a sabiendas de que ella misma había contratado su venta y que aún no había transmitido la propiedad, por mor de la teoría del título y el modo, debe ser calificado de mala fe. Por ello, conforme al art. 455 CC (LA LEY 1/1889), no puede reclamar su importe porque no son gastos necesarios para la conservación de la cosa, sino obras hechas cuando ya conocía su venta precisamente al demandante, lo que acredita su mala fe.

jueves, 23 de enero de 2014

¿Qué es una cláusula abusiva?


Una cláusula abusiva, también conocida como cláusula leonina, es toda cláusula contractual no negociada individualmente, predispuesta, cuya incorporación viene impuesta por una sola de las partes. Que va en contra de la buena fe, causa un grave desequilibrio en los derechos y obligaciones de las partes en perjuicio del consumidor. La Ley las considera nulas de pleno derecho. Esto no implica la nulidad del contrato.
La expresión cláusula leonina toma su origen de una fábula de Esopo: una vaca, una cabra y una oveja habían hecho compañía con un león, y cazaron un ciervo. Partiéndolo en cuatro partes, y queriendo cada uno tomar la suya, dijo el león: la primera parte es mía, pues me toca como león; la segunda me pertenece porque soy más fuerte que ustedes; la tercera me la tomo porque trabajé más que todos; y quien tocare la cuarta, me tendrá por su enemigo; de modo que tomó todo el ciervo para sí. En esta fábula se halla el origen de la expresión "cláusula leonina".
El art. 80 del Texto refundido de la Ley general para la defensa de consumidores y usuarios, exige que los contratos con consumidores y usuarios cuando incorporen cláusulas no negociables individualmente, reúnan determinados requisitos:
  1. La redacción de dichas cláusulas debe ser concreta, clara y sencilla. Impide el reenvío a otros textos o documentos que no se faciliten en ese momento, así como las cláusulas ambiguas.
  2. Cognoscibilidad: debe ser accesible y legible de manera que el consumidor sepa antes de celebrar el contrato de la existencia y contenido de la cláusula.
La ley establece un elenco de cláusulas abusivas, algunas de las cuales se integran en alguna de las siguientes categorías:
  • Cláusulas que vinculan el contrato a la voluntad del empresario
  • Cláusulas que limitan el Dº de los consumidores y usuarios
  • Cláusulas que determinen falta de reciprocidad en el contrato
  • Cláusulas que imponen al usuario garantías desproporcionadas o impongan sobre el usuario la carga de la prueba
  • Cláusulas que resulten desproporcionadas respecto de la perfección y ejecución del contrato
  • Cláusulas que contravengan las reglas sobre competencia y Dº aplicable
Regula cada una de estas categorías estableciendo su régimen jurídico y los efectos o eficacia de cada una de ellas, así como las condiciones generales de contratación, el Dº de desistimiento y otras operaciones como el pago por tarjeta de crédito.

Fuente: Wikipedia

viernes, 3 de enero de 2014

ES MOMENTO DE APROVECHAR PARA RECLAMAR Y ELIMINAR LA CLAUSULA SUELO Y PEDIR LAS CANTIDADES COBRADAS EN EXCESO.

La situación legal y judicial actual es  muy favorable a los titulares de hipotecas con cláusula suelo para proceder a reclamar su carácter abusivo. Pese a que los bancos contestan habitualmente que el caso concreto no es de aplicación a nuestro caso, esto no es cierto. Las sentencias actuales están dando la razón en la inmensa mayoría de los casos al usuario.  

Links a ejemplos de sentencias relativas a la eliminación de la clausula suelo y la devolución de las cantidades cobradas en exceso:

Está primera es del juzgado mercantil de Málaga, de aplicación directa a nuestros clientes:

Sentencia Málaga
 
Está segunda es de Orense, pero es muy clara.

Sentencia Orense
 
Para cualquier aclaración adicional no duden en contactar con nosotros.

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