miércoles, 12 de marzo de 2014

SOLUCIONES PARA LA MEDIACIÓN EN LOS PROBLEMAS HIPOTECARIOS

"El 60% de los casos de intermediación hipotecaria tramitados en Torrent, acaba con acuerdo

A partir del próximo mes de abril, el ICAV ofrecerá también en esta localidad servicios de mediación en asuntos civiles, familiares y de conflictos en comunidades de propietarios, que se realizarán en la Delegación del ICAV en Torrent, situado junto al Palacio de la Justicia."

artículo publicado en la web www.elderecho.com el día 12.03.2014

viernes, 7 de marzo de 2014

Modificación de los conceptos incluidos y excluidos en la cotización (D.F. 3ª RDLey 16/2013)

La disposición final tercera del Real Decreto-ley 16/2013, de 20 de diciembre (LA LEY 20762/2013), de medidas para favorecer la contratación estable y mejorar la empleabilidad de los trabajadores, ha introducido una modificación muy relevante en la normativa anterior -concretamente del artículo 109 LGSS (LA LEY 2305/1994)- que, básicamente, incrementa los conceptos que se incluyen en la base de cotización de los trabajadores, con efectos a partir del 22 de diciembre de 2013.
Modificación que, por tanto, tiene carácter inmediato para las empresas, que deben adoptar la nueva normativa y, por tanto, incluir tales nuevos conceptos en las bases de cotización correspondientes al mes de diciembre que se presentan en enero (si bien aquellas empresas que no puedan incluirlos en las liquidaciones de diciembre y enero que se presentan en enero y/o febrero, podrán presentarlas hasta el 31 de marzo de 2014).
Aunque el artículo 109 LGSS (LA LEY 2305/1994) queda pendiente de desarrollo, la propia Seguridad Social ha detallado los cambios derivados de la norma, conforme a lo siguiente:
  • Conceptos que antes estaban totalmente exentos de cotización y que ahora deben incluirse íntegramente en la base de cotización:
    • • Mejoras de prestaciones de la Seguridad Social distintas de la Incapacidad Temporal (Incluidas las contribuciones por planes de pensiones y sistemas alternativos).
    • • Uso de bienes destinados a servicios sociales y culturales del personal (espacios y locales para prestar el servicio de primer ciclo de educación infantil a los hijos de los trabajadores).
    • • Primas de contratos de seguro de accidentes de trabajo o responsabilidad civil de los trabajadores.
    • • Prestación del servicio de educación preescolar infantil, primaria, secundaria, obligatoria, bachillerato y formación profesional, por centros educativos autorizados a los hijos de sus empleados, con carácter gratuito o por el precio inferior al normal del mercado.
  • Conceptos que antes estaban exentos de cotización con determinados límites y que ahora deben incluirse íntegramente en la base de cotización:
    • • Cantidades en dinero o productos en especie entregados por el empresarios a sus trabajadores como donaciones promocionales (conforme a la normativa anterior, únicamente se computaban las cantidades superiores al doble del IPREM mensual).
    • • Cantidades abonadas en concepto de pluses de transporte y distancia (conforme a la normativa anterior, sólo se computaban las cantidades que excedieran del 20% del IPREM mensual).
    • • Entregas gratuitas o a precio inferior al de mercado de acciones o participaciones de la empresa o empresas del grupo (conforme a la normativa anterior, únicamente cotizaban en la cantidad que excediera de 12.000 euros anuales).
    • • Entregas de productos a precios rebajados en cantinas o comedores de empresa o economatos, en forma directa o indirecta (conforme a la normativa anterior, únicamente se incluía el exceso sobre 9 euros/día). Se incluyen aquí los tickets- restaurant.
    • • • Primas de contratos de seguro para enfermedad común de los trabajadores, sus cónyuges y descendientes (conforme a la normativa anterior, sólo se incluían las cantidades que excedieran de 500 euros/año por persona).
Adjuntamos cuadro emitido por la Seguridad Social de todos los conceptos incluidos y excluidos de la base de cotización, comparativo de la normativa anterior y posterior al 22 de diciembre de 2013.

jueves, 6 de marzo de 2014

Efectos de la cesión de créditos pro solvendo en caso de apertura de un procedimiento de insolvencia del cedente (TS, 1ª, S 6 Nov. 2013. Rec. 1703/2011)

En el caso de autos, la entidad demandante había recibido un crédito de la entidad financiera demandada y en garantía de su devolución le cedió el crédito del que era titular frente a un tercero. Con posterioridad a la admisión a trámite de la suspensión de pagos de la demandante, la demandada percibió dos transferencias realizadas por ese tercero. En su demanda la actora pretende la restitución del importe de esas transferencias.
Las sentencias de instancia estimaron la demanda argumentando que la cesión del crédito fue posterior al inicio de la suspensión de pagos. El Tribunal Supremo estima el recurso de casación interpuesto por la demandada, casa la sentencia recurrida y desestima la demanda.
El Tribunal señala que la cuestión controvertida gira en torno a los efectos que sobre la cesión del crédito produjo la suspensión de pagos del cedente, a la vista de que el crédito del cesionario fue reconocido en la lista de acreedores de la suspensión de pagos como crédito ordinario, sin derecho de abstención.
La sentencia especifica que en la actualidad, conforme a lo prescrito en la disp. adic. 3ª L 1/1999 (LA LEY 21/1999), reguladora de las Entidades de Capital-Riesgo y de sus sociedades gestoras, la cesión de créditos tiene eficacia frente a terceros desde la fecha de celebración del contrato de cesión. Sin embargo, este régimen no es aplicable al presente caso, pues deriva de la modificación introducida por la disp. final 3ª L 30/2007, de 30 de octubre (LA LEY 10868/2007), de Contratos del Sector Público, muy posterior al momento de la cesión del crédito.
Pese a ello, el Tribunal considera que, bajo la normativa general, puede llegarse a la conclusión de que la cesión tuvo lugar en el momento en que se pactó, pues para entonces estaban adecuadamente determinados los caracteres definitorios del crédito que se cedía, y esta eficacia traslativa de la cesión de créditos opera no sólo cuando ha sido realizada pro soluto, sino también cuando lo es pro solvendo, ya que el hecho de que en la cesión pro solvendo el crédito cedido lo sea para pago de una obligación preexistente, y por ello el cedente solo quede liberado cuando el cesionario cobre el crédito cedido, no impide el efecto traslativo pleno de la cesión de crédito.
En consecuencia, concluye la Sala, el crédito se cedió antes de que fuera admitida a trámite la suspensión de pagos de la cedente.
Finalmente, la sentencia indica que aunque la Ley de Suspensión de Pagos de 1922 (LA LEY 1/1922), aplicable al caso, no contenía una previsión específica sobre el derecho de separación, ello no impide que pueda interpretarse con el espíritu y la finalidad de la Ley Concursal, en concreto, de la previsión normativa contenida en el art. 80. De modo que el cesionario tiene derecho a impedir que el crédito cedido forme parte de la masa activa y, en su caso, a reclamar su separación, por lo que no procedía atender a la pretensión contenida en la demanda sobre la restitución a la masa del crédito cedido.

miércoles, 5 de marzo de 2014

Fijación de doctrina jurisprudencial sobre el contenido del escrito de impugnación del recurso de suplicación (TS, Sala de lo Social, S 15 Oct. 2013. Rec. 1195/2013)

El trabajador, a quien las empresas adeudaban cantidades correspondientes a su salario, obtuvo una sentencia favorable en primera instancia, en la que se declaró la extinción de la relación laboral y se condenó a las empresas al pago de las cantidades pendientes. No obstante, no satisfecho con el resultado, el trabajador presentó recurso de suplicación interesando la declaración de grupo de empresas y la condena solidaria. En el escrito de impugnación, por su parte, las empresas solicitaron la revocación de la sentencia de instancia y obtuvieron la estimación parcial de sus pretensiones con una importante reducción en el importe de las cantidades a abonar al trabajador.
Recurrido en casación para unificación de doctrina por el Ministerio Fiscal, el Tribunal Supremo fija doctrina legal respecto a las alegaciones que pueden esgrimirse en el escrito de impugnación del recurso de casación conforme al artículo 197 de la LRJS (LA LEY 19110/2011) . La nueva regulación del precepto está íntimamente relacionado con la doctrina del Tribunal Constitucional, que si bien, en un principio estableció que únicamente habría de limitarse a interesar la inadmisión o desestimación del recurso de suplicación, posteriormente evolucionó hacia una posición más abierta admitiendo legitimación para su presentación de quien obtuvo sentencia favorable.
Así, el Tribunal Supremo concluye que el escrito de impugnación en modo alguno es el cauce para la anulación total o parcial de la sentencia impugnada, teniendo que limitarse el impugnante a oponerse al recurso de suplicación o pudiendo alegar motivos de inadmisibilidad del mismo, rectificaciones de hechos o causas de oposición subsidiarias. Y ello, porque el escrito de impugnación no es un recurso de suplicación, por lo que nunca puede alcanzar a revocar la sentencia recurrida.

martes, 4 de marzo de 2014

Inmisión ilegítima por la presencia de gran número de perros en la finca vecina que causan ruidos y olores que perturban el descanso de la actora (AP Girona, S 19 Sept. 2013. Rec. 19/2013)

Planteada demanda por la actora ejercitando acción negatoria de inmisión ante la presencia de gran número de perros en la finca vecina que generaban ruidos, olores y molestias, el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Santa Coloma de Farners consideró tal una inmisión ilegítima y condenó a los demandados a retirar y trasladar a todos sus perros a otra finca donde pudieran tenerlos en condiciones de no perturbar el derecho a la intimidad de los vecinos o a un Centro de Acogida así como la prohibición de sustituir los referidos animales por otros potencialmente sonoros, susceptibles de causar molestias a la actora.
La actora también reclamó indemnización por daños y perjuicios derivados de las inmisiones, iniciadas en el año 2003, que no habían cesado al tiempo de interponer la demanda, si bien el Juzgado no concedió tal indemnización por efecto de la prescripción de la acción.
Planteado recurso de apelación, la AP Girona estima parcialmente la demanda y condena solidariamente a los demandados a pagar a la actora la cantidad de 7.000 euros en concepto de indemnización.
Explica la Sala que, con independencia del derecho a ejercitar la acción de cesación, respecto de la cual el cómputo del plazo de prescripción no se inicia hasta el momento en que ésta cesa, conforme a lo dispuesto en el art. 544.7, apartado 2 del CCCat. "La pretensión para reclamar la indemnización por los daños y perjuicios producidos prescribe a los tres años, a contar desde que los propietarios tengan conocimiento de la perturbación".
De este precepto no se siguen, a juicio de la AP, los efectos que recoge la sentencia de instancia, pues si bien es indiscutible que la actora conocía ya en el 2003 la existencia de la perturbación, al haberse mantenido ésta de forma ininterrumpida a lo largo de los años, no ha prescrito la acción para reclamar por los daños y perjuicios habidos en los tres años inmediatamente anteriores a la interposición de la demanda.
Por ello, habiéndose interpuesto la demanda el 20 de enero de 2009, es clara la prescripción de la acción para reclamar indemnización por los perjuicios sufridos antes de la misma fecha del año 2006, pero también lo es la subsistencia de la misma en cuanto a los daños y perjuicios sufridos a partir de dicha fecha y hasta el cese de la perturbación.
Habida cuenta de lo anterior, y puesto que se consideran prescritas las acciones para reclamar por los perjuicios sufridos desde el año 2003 a enero de 2006, teniendo en cuenta que el monto total reclamado fue de 15.920 euros, la Sala establece como importe de la indemnización la cantidad de 7.000 euros.

lunes, 3 de marzo de 2014

Exclusión de responsabilidad del adquirente de una unidad productiva de la entidad concursada durante la fase común respecto a los salarios e indemnizaciones pendientes de pago (JM n.º 6 de Madrid, A 7 Oct. 2013)

La Tesorería General de la Seguridad Social -TGSS- recurre contra el Auto por el que se autorizaba el inicio del proceso de venta de la unidad productiva de la entidad concursada destinada a franquicias. Con invocación -a sensu contrario- del art. 149.2 L 22/2003 (LA LEY 1181/2003), Concursal -LC- sostiene la recurrente que siendo admisible que en caso de venta de una unidad productiva en fase de liquidación concursal, el juez del concurso acuerde la no subrogación del adquirente en las deudas por salarios e indemnizaciones pendientes de pago anteriores a la enajenación, dicha facultad judicial no aparece recogida en ningún precepto de la LC para el supuesto de autorización de venta en fase común por el cauce del art. 43.2 LC, en cuyo caso será de aplicación lo dispuesto en la normativa social, que en supuestos de sucesión empresarial hace responsable solidario al nuevo empresario adquirente de la empresa.
El Juzgado de lo Mercantil rechaza tal argumentación y señala: a) que la admisibilidad o no de derivación de responsabilidad por sucesión de empresa en supuestos de venta de unidades productivas constante concurso, vendrá determinada por la normativa concursal, no por la normativa social; b) que el sometimiento de la autorización de venta al juez del concurso determina la atribución competencial al mismo de las condiciones de la misma -al igual que ocurre en los supuestos de liquidación concursal-, de tal modo que el adquirente conozca cuáles serán las obligaciones que asume; y c) que de admitirse la tesis de la TGSS se haría de peor condición a los adquirientes en fase común que a los de liquidación o convenio y sería la voluntad del deudor -al instar o no la liquidación durante la fase común- quien decidiese si es admisible o no la extensión de la responsabilidad solidaria al adquirente.
Sin embargo, establecida la regla general de exclusión de derivación de responsabilidad, el Juzgado determina que dicha regla debe ceder en aquellos supuestos en que la entidad adjudicataria en pública subasta o adquirente en proceso de venta directa se presenta como continuación subjetiva y objetiva de la sociedad concursada. Así ocurre en el caso de autos, en que socios y administradores de la concursada -mejores postores en la subasta-, en vez de depositar e introducir su capacidad financiera en la sociedad, decidieron reservar la misma para una posterior adjudicación de las unidades productivas a través de una sociedad creada "ad hoc" para el proceso de venta. Por tanto, concluye el Juzgado, no procede la exclusión de responsabilidad en cuanto es evidente que la conducta de los socios y administradores de la sociedad concursada no puede perjudicar a acreedores privilegiados y de relevante naturaleza, cuales son los créditos salariales y de Derecho Público.