En el caso de autos, la entidad demandante había recibido un crédito de la entidad financiera demandada y en garantía de su devolución le cedió el crédito del que era titular frente a un tercero. Con posterioridad a la admisión a trámite de la suspensión de pagos de la demandante, la demandada percibió dos transferencias realizadas por ese tercero. En su demanda la actora pretende la restitución del importe de esas transferencias.
Las sentencias de instancia estimaron la demanda argumentando que la cesión del crédito fue posterior al inicio de la suspensión de pagos. El Tribunal Supremo estima el recurso de casación interpuesto por la demandada, casa la sentencia recurrida y desestima la demanda.
El Tribunal señala que la cuestión controvertida gira en torno a los efectos que sobre la cesión del crédito produjo la suspensión de pagos del cedente, a la vista de que el crédito del cesionario fue reconocido en la lista de acreedores de la suspensión de pagos como crédito ordinario, sin derecho de abstención.
La sentencia especifica que en la actualidad, conforme a lo prescrito en la disp. adic. 3ª L 1/1999 (LA LEY 21/1999), reguladora de las Entidades de Capital-Riesgo y de sus sociedades gestoras, la cesión de créditos tiene eficacia frente a terceros desde la fecha de celebración del contrato de cesión. Sin embargo, este régimen no es aplicable al presente caso, pues deriva de la modificación introducida por la disp. final 3ª L 30/2007, de 30 de octubre (LA LEY 10868/2007), de Contratos del Sector Público, muy posterior al momento de la cesión del crédito.
Pese a ello, el Tribunal considera que, bajo la normativa general, puede llegarse a la conclusión de que la cesión tuvo lugar en el momento en que se pactó, pues para entonces estaban adecuadamente determinados los caracteres definitorios del crédito que se cedía, y esta eficacia traslativa de la cesión de créditos opera no sólo cuando ha sido realizada pro soluto, sino también cuando lo es pro solvendo, ya que el hecho de que en la cesión pro solvendo el crédito cedido lo sea para pago de una obligación preexistente, y por ello el cedente solo quede liberado cuando el cesionario cobre el crédito cedido, no impide el efecto traslativo pleno de la cesión de crédito.
En consecuencia, concluye la Sala, el crédito se cedió antes de que fuera admitida a trámite la suspensión de pagos de la cedente.
Finalmente, la sentencia indica que aunque la Ley de Suspensión de Pagos de 1922 (LA LEY 1/1922), aplicable al caso, no contenía una previsión específica sobre el derecho de separación, ello no impide que pueda interpretarse con el espíritu y la finalidad de la Ley Concursal, en concreto, de la previsión normativa contenida en el art. 80. De modo que el cesionario tiene derecho a impedir que el crédito cedido forme parte de la masa activa y, en su caso, a reclamar su separación, por lo que no procedía atender a la pretensión contenida en la demanda sobre la restitución a la masa del crédito cedido.
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