La Tesorería General de la Seguridad Social -TGSS- recurre contra el Auto por el que se autorizaba el inicio del proceso de venta de la unidad productiva de la entidad concursada destinada a franquicias. Con invocación -a sensu contrario- del art. 149.2 L 22/2003 (LA LEY 1181/2003), Concursal -LC- sostiene la recurrente que siendo admisible que en caso de venta de una unidad productiva en fase de liquidación concursal, el juez del concurso acuerde la no subrogación del adquirente en las deudas por salarios e indemnizaciones pendientes de pago anteriores a la enajenación, dicha facultad judicial no aparece recogida en ningún precepto de la LC para el supuesto de autorización de venta en fase común por el cauce del art. 43.2 LC, en cuyo caso será de aplicación lo dispuesto en la normativa social, que en supuestos de sucesión empresarial hace responsable solidario al nuevo empresario adquirente de la empresa.
El Juzgado de lo Mercantil rechaza tal argumentación y señala: a) que la admisibilidad o no de derivación de responsabilidad por sucesión de empresa en supuestos de venta de unidades productivas constante concurso, vendrá determinada por la normativa concursal, no por la normativa social; b) que el sometimiento de la autorización de venta al juez del concurso determina la atribución competencial al mismo de las condiciones de la misma -al igual que ocurre en los supuestos de liquidación concursal-, de tal modo que el adquirente conozca cuáles serán las obligaciones que asume; y c) que de admitirse la tesis de la TGSS se haría de peor condición a los adquirientes en fase común que a los de liquidación o convenio y sería la voluntad del deudor -al instar o no la liquidación durante la fase común- quien decidiese si es admisible o no la extensión de la responsabilidad solidaria al adquirente.
Sin embargo, establecida la regla general de exclusión de derivación de responsabilidad, el Juzgado determina que dicha regla debe ceder en aquellos supuestos en que la entidad adjudicataria en pública subasta o adquirente en proceso de venta directa se presenta como continuación subjetiva y objetiva de la sociedad concursada. Así ocurre en el caso de autos, en que socios y administradores de la concursada -mejores postores en la subasta-, en vez de depositar e introducir su capacidad financiera en la sociedad, decidieron reservar la misma para una posterior adjudicación de las unidades productivas a través de una sociedad creada "ad hoc" para el proceso de venta. Por tanto, concluye el Juzgado, no procede la exclusión de responsabilidad en cuanto es evidente que la conducta de los socios y administradores de la sociedad concursada no puede perjudicar a acreedores privilegiados y de relevante naturaleza, cuales son los créditos salariales y de Derecho Público.
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