miércoles, 30 de septiembre de 2015

DETERMINACIÓN DEL CARÁCTER ABUSIVO Y EN CONSECUENCIA LA NULIDAD DERIVADA

Vamos a entrar en el análisis jurídico detallado de la cláusula. Atenderemos a su consideración como condición general de la contratación, a los deberes de información entre las partes, analizaremos los controles al respecto de la incorporación de la misma en los contratos y finalmente, su consideración como abusiva y por consiguiente, la procedencia de su nulidad.

Normativa Comunitaria directamente relacionada

Es un ámbito normativo de especial importancia, por regular situaciones crecientemente globales y de gran trascendencia económico-social dentro de la Unión. Motivo por el que hay abundante y detallada normativa comunitaria al respecto de la materia, debemos referirnos a la siguiente:
  • Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.
  • Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de octubre de 2011 sobre los derechos de los consumidores, que modifica a la anterior y también a la Directiva 1999/44/CE y que deroga la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.

En este sentido, vamos a destacar las consideraciones respecto a las características que determinan la consideración como abusiva de una cláusula y la carga de la prueba de la negociación individual de la misma al que la incluye.
Se recoge en el art. 3 de la Directiva 93/13/CEE que define las cláusulas abusivas en los siguientes términos:
"1. Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si pese a las exigencias de la buena fe causan, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.
2. Se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión.
El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una cláusula aislada se haya negociado individualmente no excluirá la aplicación del presente artículo al resto del contrato si la apreciación global lleva a la conclusión de que se trata, no obstante, de un contrato de adhesión.
El profesional que afirme que una cláusula tipo se ha negociado individualmente asumirá plenamente la carga de la prueba.
1.          El Anexo de la presente Directiva contiene una lista indicativa y no exhaustiva de cláusulas que pueden ser declaradas abusivas."
Elemento de gran importancia al respecto de la cuestión de nulidad que nos ocupa, es el pronunciamiento no traspuesto a nuestra normativa recogido en artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CEE que dice: “La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible.”

La no trasposición a nuestro Derecho, no podemos interpretarla como la posibilidad de establecer un control judicial del contenido material esencial del contrato de préstamo.  En el caso que nos ocupa, hablamos de precio, que es un elemento esencial, sobre el que sólo cabe por lo tanto un control de transparencia en la contratación, tal y como apunta el referido artículo en su parte final. 

lunes, 28 de septiembre de 2015


Leyes Protectoras de los Consumidores y Usuarios

Con lo expuesto anteriormente, hemos pretendido explicar la necesidad de una mayor regulación normativa en el ámbito de la contratación cuando estamos ante situaciones de asimetría entre las partes, entendiendo que esta actuación no es una intromisión que desvirtúa el Principio de Autonomía de Pacto, sino todo lo contrario: es un elemento garante de este principio, manifestación de la necesidad de “refuerzo” de una de las partes (el Consumidor o Usuario) que no puede afrontar el acuerdo en igualdad de condiciones.
En esta línea, debemos tener especial consideración por su importancia la siguiente normativa:
  • Ley general de Defensa de los Consumidores y Usuarios de 19 de julio de 1984, con sucesivas modificaciones, finalmente refundida en la Ley 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (TRLGCU) y modificada por la Ley 3/2014, de 27 de marzo.
  • Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación (LCGC) que incorpora la Directiva 93/13/CEE.
  • Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y usuarios.
Estas leyes regulan la contratación en estas situaciones y enuncian las cláusulas abusivas que serán consideradas nulas de pleno derecho y, cómo no, puestas en los contratos.
En un sentido que más adelante en el trabajo veremos su importancia, la Disposición adicional primera Cláusulas abusivas de la Ley 7/1998 LCGC dice (entre otras): “20. Las declaraciones de recepción o conformidad sobre hechos ficticios, y las declaraciones de adhesión del consumidor a cláusulas de las cuales no ha tenido la oportunidad de tomar conocimiento real antes de la celebración del contrato…. 24. Los incrementos de precio por servicios accesorios, financiación, aplazamientos, recargos, indemnización o penalizaciones que no correspondan a prestaciones adicionales susceptibles de ser aceptados o rechazados en cada caso expresados con la debida claridad o separación”.
Otra cuestión de la que más adelante se revelará su importancia es la consideración del atributo o la condición de Consumidor o Usuario como no exclusivo de la persona física. También las personas jurídicas (o las físicas en el ámbito de su actividad profesional) pueden ser consideradas como Consumidores o Usuarios. En este sentido debemos atender a la Ley 7/1998 LCGC que dice en su  “Artículo 2. Ámbito subjetivo lo siguiente:
1. La presente Ley será de aplicación a los contratos que contengan condiciones generales celebrados entre un profesional -predisponente- y cualquier persona física o jurídica –adherente-.
2. A los efectos de esta Ley se entiende por profesional a toda persona física o jurídica que actúe dentro del marco de su actividad profesional o empresarial, ya sea pública o privada.
3. El adherente podrá ser también un profesional sin necesidad de que actúe en el marco de su actividad.”
Esto significa que la persona jurídica, fuera de lo que es el ámbito de su actividad de negocio, está dentro del ámbito subjetivo de la Ley 7/1998 y merece las protecciones que brinda. En el caso de nuestro estudio, supone que las empresas no dedicadas al negocio bancario en sus operaciones de financiación y sus contratos se comportan como Consumidores y Usuarios. Es una cuestión discutida y sujeta a diferente consideración en los Juzgados y Tribunales, la especial relación entre empresas promotoras inmobiliarias y bancos en la negociación de sus productos de financiación.
A mayor abundamiento de estas consideraciones, vamos a citar la reflexión que introduce la STS 464/2014 respecto de la especial realidad jurídica de este tipo de contratos. En concreto en su Fundamento Jurídico 2º-5 dice: “Su calificación como propio y diferenciado modo de la contratación. En atención al contexto descrito conviene resaltar la perspectiva conceptual y metodológica de la doctrina jurisprudencial de esta Sala que ha partido, ab initio, de la realidad de este fenómeno para señalar que la contratación bajo condiciones generales, por su naturaleza y función, tiene una marcada finalidad de configurar su ámbito contractual y, con ello, de incidir en un importante sector del tráfico patrimonial, de forma que conceptualmente debe precisarse que dicha práctica negocial constituye un auténtico modo de contratar claramente diferenciado del paradigma del contrato por negociación regulado por nuestro Código Civil, con un régimen y presupuesto causal propio y específico que hace descansar su eficacia última, no tanto en la estructura negocial del consentimiento del adherente, como en el cumplimiento por el predisponente de unos especiales deberes de configuración contractual en orden al equilibrio prestacional y a la comprensibilidad real de la reglamentación predispuesta, en sí misma considerada.”

¿Se puede reclamar una deuda de Comunidad al 50% para cada cónyuge mediante monitorio independiente a cada uno de ellos?

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martes, 22 de septiembre de 2015

¿Qué es el Contrato?

1.     El Contrato: concepto y funciones

El contrato, como manifestación del acuerdo voluntario entre las partes de obligarse, junto con el derecho de propiedad son dos elementos centrales del Derecho Privado.

El contrato y la normativa relacionada al mismo sostienen y permiten el desarrollo del orden económico que conocemos. El contrato es el elemento conductor del intercambio organizado, pautado y predecible de bienes y servicios, asimismo proporciona la tan necesaria seguridad jurídica en el tráfico económico.

No disponemos en nuestro Código Civil de una auténtica definición de contrato. El art. 1.254 del CC dice: “el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio”. Atiende más al momento de su nacimiento, sin señalar contenidos específicos del mismo, salvo la idea de consentimiento de las partes en obligarse a un dar o un hacer (o un no hacer). Está definición constituye más bien una declaración de la libertad individual en el campo material y la expresión del acuerdo libre de voluntades.

2. El Principio de Autonomía de la Voluntad Privada. Evolución y Limitaciones

La idea del contrato como expresión del acuerdo libre de voluntades de las personas y como medio de instrumentar y ordenar los intercambios económicos es uno de los pilares centrales de la economía liberal. Éste es uno de los Principios Básicos del Derecho Español, si bien no tiene una expresión Constitucional directa y expresa, se encuentra inspirando muchos de sus artículos.

Este principio viene a expresar la libertad individual de cada uno de nosotros para aplicarnos nuestra propia ley, eligiendo entre opciones distintas y alcanzando libremente acuerdos generadores de derechos y obligaciones.

El Principio de Autonomía de la Voluntad Privada debe entenderse como principio inspirador principal y de control de las normas reguladoras de los contratos. Lo cual no debe entenderse como un elemento que vete la intervención legislativa del Estado en este ámbito: no se trata de un total dejar hacer a las partes, sino como un modo de asegurar la igualdad en la asunción de las obligaciones entre las partes. Este objetivo de asegurar la libre asunción de obligaciones entre las partes contratantes marcará la creciente intervención del Estado en la regulación normativa de los contratos.

La libertad contractual está en un proceso de revisión, progresivamente estamos asistiendo a la reducción del ámbito de aplicación del contrato; a título de ejemplo, señalar que están fuera de este marco de libertad de las partes el Derecho Público, el Derecho de Familia y las relaciones de trabajo entre otros.

Paulatinamente, el desarrollo del Estado Social de Derecho extiende el Derecho necesario a los contratos privados, estableciendo límites a la libertad total de contratación mediante normas que afectan a la capacidad, contenidos y materias lícitas, contenidos formales, etc. Todo esto con el ánimo de garantizar que en la utilización de los contratos entre las partes, se garantice la justicia y la buena fe del acto. No se trata de limitar las libertades privadas en este ámbito sino, más bien, de asegurar que el pacto que contiene todo contrato, se alcanza de una forma libre y en condiciones de igualdad ya que, si esto último no se da, estamos ante la falta de uno de los requisitos constitutivos y de validez del contrato.

Estas limitaciones a la contratación tienen en el Código Civil abundantes manifestaciones (artículos 1.255, 1.102, 1.116, 1.275 y 1.459), si bien es en la legislación más reciente donde alcanzan mayor profusión, sobre todo en los ámbitos del Derecho social (trabajo, vivienda, bienes y servicios básicos principalmente).

El Principio de Autonomía de la Voluntad ha sufrido restricciones como consecuencia del desequilibrio de poder entre las partes contratantes, debido al creciente desarrollo de las empresas, especialmente las proveedoras de muchos de los servicios básicos (agua, energía, financiación, seguros, etc.). Este tipo de servicios se caracterizan por la asimetría de capacidad de las partes contratantes y en el número reducido de oferentes frente al de demandantes. En este contexto se desarrollaron y acabaron imponiéndose los llamados contratos en masa, de adhesión o tipo; en los que la libertad de negociación de las condiciones y de pacto se limitan notablemente, quedando prácticamente en manos de una de las partes; rompiéndose el principio inspirador del libre pacto que partía de una situación de equilibrio de fuerza entre las partes y que garantizaba la correspondencia de obligaciones y derechos entre las partes. Esto provoca que a una de las partes no le queda más libertad que la de decidir entre contratar o no contratar, a modo de cláusula que se ha venido a denominar como cláusula “take it or leave it”.

Es de esta situación de desequilibrio, de donde nace la necesidad de que el Estado de Derecho intervenga, proteja mediante el desarrollo de normas que preserven el equilibrio entre las partes contratantes y establezca unas limitaciones apareciendo así los conceptos de consumidores y usuarios.

Las aseguradoras tendrán que indemnizar accidentes pese a impago de poliza mientras no notifiquen baja al cliente

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