miércoles, 30 de septiembre de 2015

DETERMINACIÓN DEL CARÁCTER ABUSIVO Y EN CONSECUENCIA LA NULIDAD DERIVADA

Vamos a entrar en el análisis jurídico detallado de la cláusula. Atenderemos a su consideración como condición general de la contratación, a los deberes de información entre las partes, analizaremos los controles al respecto de la incorporación de la misma en los contratos y finalmente, su consideración como abusiva y por consiguiente, la procedencia de su nulidad.

Normativa Comunitaria directamente relacionada

Es un ámbito normativo de especial importancia, por regular situaciones crecientemente globales y de gran trascendencia económico-social dentro de la Unión. Motivo por el que hay abundante y detallada normativa comunitaria al respecto de la materia, debemos referirnos a la siguiente:
  • Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.
  • Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de octubre de 2011 sobre los derechos de los consumidores, que modifica a la anterior y también a la Directiva 1999/44/CE y que deroga la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.

En este sentido, vamos a destacar las consideraciones respecto a las características que determinan la consideración como abusiva de una cláusula y la carga de la prueba de la negociación individual de la misma al que la incluye.
Se recoge en el art. 3 de la Directiva 93/13/CEE que define las cláusulas abusivas en los siguientes términos:
"1. Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si pese a las exigencias de la buena fe causan, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.
2. Se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión.
El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una cláusula aislada se haya negociado individualmente no excluirá la aplicación del presente artículo al resto del contrato si la apreciación global lleva a la conclusión de que se trata, no obstante, de un contrato de adhesión.
El profesional que afirme que una cláusula tipo se ha negociado individualmente asumirá plenamente la carga de la prueba.
1.          El Anexo de la presente Directiva contiene una lista indicativa y no exhaustiva de cláusulas que pueden ser declaradas abusivas."
Elemento de gran importancia al respecto de la cuestión de nulidad que nos ocupa, es el pronunciamiento no traspuesto a nuestra normativa recogido en artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CEE que dice: “La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible.”

La no trasposición a nuestro Derecho, no podemos interpretarla como la posibilidad de establecer un control judicial del contenido material esencial del contrato de préstamo.  En el caso que nos ocupa, hablamos de precio, que es un elemento esencial, sobre el que sólo cabe por lo tanto un control de transparencia en la contratación, tal y como apunta el referido artículo en su parte final. 

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