lunes, 28 de septiembre de 2015


Leyes Protectoras de los Consumidores y Usuarios

Con lo expuesto anteriormente, hemos pretendido explicar la necesidad de una mayor regulación normativa en el ámbito de la contratación cuando estamos ante situaciones de asimetría entre las partes, entendiendo que esta actuación no es una intromisión que desvirtúa el Principio de Autonomía de Pacto, sino todo lo contrario: es un elemento garante de este principio, manifestación de la necesidad de “refuerzo” de una de las partes (el Consumidor o Usuario) que no puede afrontar el acuerdo en igualdad de condiciones.
En esta línea, debemos tener especial consideración por su importancia la siguiente normativa:
  • Ley general de Defensa de los Consumidores y Usuarios de 19 de julio de 1984, con sucesivas modificaciones, finalmente refundida en la Ley 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (TRLGCU) y modificada por la Ley 3/2014, de 27 de marzo.
  • Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación (LCGC) que incorpora la Directiva 93/13/CEE.
  • Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y usuarios.
Estas leyes regulan la contratación en estas situaciones y enuncian las cláusulas abusivas que serán consideradas nulas de pleno derecho y, cómo no, puestas en los contratos.
En un sentido que más adelante en el trabajo veremos su importancia, la Disposición adicional primera Cláusulas abusivas de la Ley 7/1998 LCGC dice (entre otras): “20. Las declaraciones de recepción o conformidad sobre hechos ficticios, y las declaraciones de adhesión del consumidor a cláusulas de las cuales no ha tenido la oportunidad de tomar conocimiento real antes de la celebración del contrato…. 24. Los incrementos de precio por servicios accesorios, financiación, aplazamientos, recargos, indemnización o penalizaciones que no correspondan a prestaciones adicionales susceptibles de ser aceptados o rechazados en cada caso expresados con la debida claridad o separación”.
Otra cuestión de la que más adelante se revelará su importancia es la consideración del atributo o la condición de Consumidor o Usuario como no exclusivo de la persona física. También las personas jurídicas (o las físicas en el ámbito de su actividad profesional) pueden ser consideradas como Consumidores o Usuarios. En este sentido debemos atender a la Ley 7/1998 LCGC que dice en su  “Artículo 2. Ámbito subjetivo lo siguiente:
1. La presente Ley será de aplicación a los contratos que contengan condiciones generales celebrados entre un profesional -predisponente- y cualquier persona física o jurídica –adherente-.
2. A los efectos de esta Ley se entiende por profesional a toda persona física o jurídica que actúe dentro del marco de su actividad profesional o empresarial, ya sea pública o privada.
3. El adherente podrá ser también un profesional sin necesidad de que actúe en el marco de su actividad.”
Esto significa que la persona jurídica, fuera de lo que es el ámbito de su actividad de negocio, está dentro del ámbito subjetivo de la Ley 7/1998 y merece las protecciones que brinda. En el caso de nuestro estudio, supone que las empresas no dedicadas al negocio bancario en sus operaciones de financiación y sus contratos se comportan como Consumidores y Usuarios. Es una cuestión discutida y sujeta a diferente consideración en los Juzgados y Tribunales, la especial relación entre empresas promotoras inmobiliarias y bancos en la negociación de sus productos de financiación.
A mayor abundamiento de estas consideraciones, vamos a citar la reflexión que introduce la STS 464/2014 respecto de la especial realidad jurídica de este tipo de contratos. En concreto en su Fundamento Jurídico 2º-5 dice: “Su calificación como propio y diferenciado modo de la contratación. En atención al contexto descrito conviene resaltar la perspectiva conceptual y metodológica de la doctrina jurisprudencial de esta Sala que ha partido, ab initio, de la realidad de este fenómeno para señalar que la contratación bajo condiciones generales, por su naturaleza y función, tiene una marcada finalidad de configurar su ámbito contractual y, con ello, de incidir en un importante sector del tráfico patrimonial, de forma que conceptualmente debe precisarse que dicha práctica negocial constituye un auténtico modo de contratar claramente diferenciado del paradigma del contrato por negociación regulado por nuestro Código Civil, con un régimen y presupuesto causal propio y específico que hace descansar su eficacia última, no tanto en la estructura negocial del consentimiento del adherente, como en el cumplimiento por el predisponente de unos especiales deberes de configuración contractual en orden al equilibrio prestacional y a la comprensibilidad real de la reglamentación predispuesta, en sí misma considerada.”

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