Leyes Protectoras de los Consumidores y Usuarios
Con lo
expuesto anteriormente, hemos pretendido explicar la necesidad de una mayor regulación
normativa en el ámbito de la contratación cuando estamos ante situaciones de
asimetría entre las partes, entendiendo que esta actuación no es una
intromisión que desvirtúa el Principio de Autonomía de Pacto, sino todo lo
contrario: es un elemento garante de este principio, manifestación de la
necesidad de “refuerzo” de una de las partes (el Consumidor o Usuario) que no
puede afrontar el acuerdo en igualdad de condiciones.
En esta
línea, debemos tener especial consideración por su importancia la siguiente
normativa:
- Ley general de Defensa de los Consumidores y Usuarios de 19 de julio de 1984, con sucesivas modificaciones, finalmente refundida en la Ley 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (TRLGCU) y modificada por la Ley 3/2014, de 27 de marzo.
- Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación (LCGC) que incorpora la Directiva 93/13/CEE.
- Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y usuarios.
Estas leyes
regulan la contratación en estas situaciones y enuncian las cláusulas abusivas
que serán consideradas nulas de pleno derecho y, cómo no, puestas en los
contratos.
En un
sentido que más adelante en el trabajo veremos su importancia, la Disposición
adicional primera Cláusulas abusivas
de la Ley 7/1998 LCGC dice
(entre otras): “20. Las declaraciones de
recepción o conformidad sobre hechos ficticios, y las declaraciones de adhesión
del consumidor a cláusulas de las cuales no ha tenido la oportunidad de
tomar conocimiento real antes de la celebración del contrato…. 24. Los incrementos
de precio por servicios accesorios, financiación, aplazamientos,
recargos, indemnización o penalizaciones que no correspondan a prestaciones
adicionales susceptibles de ser aceptados o rechazados en cada caso
expresados con la debida claridad o separación”.
Otra
cuestión de la que más adelante se revelará su importancia es la consideración
del atributo o la condición de Consumidor o Usuario como no exclusivo de la
persona física. También las personas jurídicas (o las físicas en el ámbito
de su actividad profesional) pueden ser consideradas como Consumidores o
Usuarios. En este sentido debemos atender a la Ley 7/1998 LCGC que dice en su “Artículo
2. Ámbito subjetivo lo siguiente:
1. La presente Ley será de aplicación a los
contratos que contengan condiciones generales celebrados entre un profesional
-predisponente- y cualquier persona física o jurídica –adherente-.
2. A los efectos de esta Ley se entiende por
profesional a toda persona física o jurídica que actúe dentro del marco de su
actividad profesional o empresarial, ya sea pública o privada.
3. El adherente podrá ser también un
profesional sin necesidad de que actúe en el marco de su actividad.”
Esto
significa que la persona jurídica, fuera de lo que es el ámbito de su actividad
de negocio, está dentro del ámbito subjetivo de la Ley 7/1998 y merece las
protecciones que brinda. En el caso de nuestro estudio, supone que las empresas
no dedicadas al negocio bancario en sus operaciones de financiación y sus
contratos se comportan como Consumidores y Usuarios. Es una cuestión discutida
y sujeta a diferente consideración en los Juzgados y Tribunales, la especial
relación entre empresas promotoras inmobiliarias y bancos en la negociación de
sus productos de financiación.
A mayor
abundamiento de estas consideraciones, vamos a citar la reflexión que introduce
la STS 464/2014 respecto de la especial
realidad jurídica de este tipo de contratos. En concreto en su Fundamento
Jurídico 2º-5 dice: “Su calificación como
propio y diferenciado modo de la
contratación. En atención al contexto descrito conviene resaltar la
perspectiva conceptual y metodológica de la doctrina jurisprudencial de esta
Sala que ha partido, ab initio, de la realidad de este fenómeno para señalar
que la contratación bajo condiciones
generales, por su naturaleza y función, tiene una marcada finalidad de
configurar su ámbito contractual y, con ello, de incidir en un importante
sector del tráfico patrimonial, de forma que conceptualmente debe precisarse
que dicha práctica negocial constituye un auténtico modo de contratar
claramente diferenciado del paradigma del contrato por negociación regulado por
nuestro Código Civil, con un régimen y presupuesto causal propio y específico
que hace descansar su eficacia última, no tanto en la estructura negocial del
consentimiento del adherente, como en el cumplimiento por el predisponente de
unos especiales deberes de configuración contractual en orden al equilibrio
prestacional y a la comprensibilidad real de la reglamentación predispuesta, en
sí misma considerada.”
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