jueves, 1 de octubre de 2015

DETERMINACIÓN DEL CARÁCTER ABUSIVO Y EN CONSECUENCIA LA NULIDAD DERIVADA 2ª

Consideraciones más relevantes de la Ley 7/1998, sobre condiciones generales de la contratación (LCGC)

El art. 1.1 de la Ley 7/1998 (LCGC), define las condiciones generales de la contratación diciendo:
"Son condiciones generales de la contratación las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos".
Señala la Exposición de Motivos de la LCGC:
"Una cláusula es condición general cuando está predispuesta e incorporada a una pluralidad de contratos exclusivamente por una de las partes, y no tiene por qué ser abusiva. Cláusula abusiva es la que, en contra de las exigencias de la buena fe, causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante e injustificado de las obligaciones contractuales y puede tener o no el carácter de condición general, ya que también puede darse en contratos particulares cuando no existe negociación individual de sus cláusulas, esto es, en contratos de adhesión particulares.
Las condiciones generales de la contratación se pueden dar tanto en las relaciones de profesionales entre sí como de éstos con los consumidores. En uno y otro caso, se exige que las condiciones generales formen parte del contrato, sean conocidas o -en ciertos casos de contratación no escrita- exista posibilidad real de ser conocidas, y que se redacten de forma transparente, con claridad, concreción y sencillez. Pero, además, se exige, cuando se contrata con un consumidor, que no sean abusivas.
El concepto de cláusula contractual abusiva tiene así su ámbito propio en la relación con los consumidores. Y puede darse tanto en condiciones generales como en cláusulas predispuestas para un contrato particular al que el consumidor se limita a adherirse. Es decir, siempre que no ha existido negociación individual."
El art. 8 de la LCGC sanciona como nulas a las condiciones generales que sean abusivas. Nulidad. 1. Serán nulas de pleno derecho las condiciones generales que contradigan en perjuicio del adherente lo dispuesto en esta Ley o en cualquier otra norma imperativa o prohibitiva, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención. 2. En particular, serán nulas las condiciones generales que sean abusivas, cuando el contrato se haya celebrado con un consumidor…”.
A los efectos de conocer las consecuencias de la determinación de la cláusula como nula, debemos referir el artículo 10 LCGC, que dice: “Efectos. 1. La no incorporación al contrato de las cláusulas de las condiciones generales o la declaración de nulidad de las mismas no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas, extremo sobre el que deberá pronunciarse la sentencia. 2. La parte del contrato afectada por la no incorporación o por la nulidad se integrará con arreglo a lo dispuesto por el artículo 1258 del Código Civil y disposiciones en materia de interpretación contenidas en el mismo. La parte del contrato afectada por la no incorporación o por la nulidad se integrará con arreglo a lo dispuesto por el art. 1258 Código Civil.”

Consideraciones más relevantes del Texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (TRLGCU)

La regulación de la LGCC se completa con lo dispuesto en Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de Consumidores y Usuarios (TRLGCU). En este sentido vamos a aproximar la cuestión refiriendo dos de sus artículos.
El art. 80 TRLGCU. Requisitos de las cláusulas no negociadas individualmente.
1. En los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente, incluidos los que promuevan las Administraciones públicas y las entidades y empresas de ellas dependientes, aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual.
b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. (…)
c) Buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas.
2. Cuando se ejerciten acciones individuales, en caso de duda sobre el sentido de una cláusula prevalecerá la interpretación más favorable al consumidor.”
En relación con lo preceptuado en este artículo, señalar lo indicado respecto a “con posibilidad de comprensión directa” y “conocimiento previo a la celebración del contrato”; exigencias que son recogidas por el Banco de España en las últimas consideraciones de su servicio de reclamaciones. Recordemos exigía la inclusión en la información de las hipotecas con este tipo de cláusulas, de la indicación expresa en términos de cuota mensual resultante (de modo que no le hiciera falta al usuario proceder a un cálculo del impacto), de las cuotas máximas y mínimas que pudieran resultar de la aplicación de las cláusulas suelo y techo.
Asimismo, resaltar por su importancia en cuanto a la resolución de controversias entre las partes el principio interpretativo de la norma en favor del consumidor.
Junto a esta última consideración, señalar también lo recogido en el artículo 82.2 que dice: “El empresario que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente, asumirá la carga de la prueba.” Este punto, junto al anterior veremos que tiene gran importancia al respecto de acreditación de las obligaciones de información por parte de las entidades financieras, podemos decir que se invierte la carga de la prueba del deber de información. Así ya lo indicamos, respecto a los informes de Banco de España, que trasladaban a las entidades financieras en sus expedientes de reclamación, la obligación de acreditar fehacientemente su deber de información previa a los usuarios.
En el art. 82 TRLGCU encontramos la definición y características definitorias de una cláusula abusiva:
"Concepto de cláusulas abusivas.
1. Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.
2. El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una cláusula aislada se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación de las normas sobre cláusulas abusivas al resto del contrato.
(…)
4. No obstante lo previsto en los apartados precedentes, en todo caso son abusivas las cláusulas que, conforme a lo dispuesto en los artículos 85 a 90, ambos inclusive:
a) vinculen el contrato a la voluntad del empresario,
b) limiten los derechos del consumidor y usuario,
c) determinen la falta de reciprocidad en el contrato,
d) impongan al consumidor y usuario garantías desproporcionadas o le impongan indebidamente la carga de la prueba,
e) resulten desproporcionadas en relación con el perfeccionamiento y ejecución del contrato, o
f) contravengan las reglas sobre competencia y derecho aplicable.”
Expuesto todo lo anterior vamos a pasar a exponer la postura de los tribunales al respecto de la aplicación de la normativa relacionada anteriormente.

Por último, referirnos a la importante cuestión de la no limitación temporal del ejercicio de la acción de cesación, tal y como dice el artículo 56. “Imprescriptibilidad de las acciones de cesación. Las acciones de cesación previstas en este título son imprescriptibles, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19, apartado 2 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación en relación con las condiciones generales inscritas en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación.”

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