Consideraciones más relevantes de la Ley 7/1998, sobre condiciones generales de la contratación (LCGC)
El art. 1.1 de
la Ley 7/1998 (LCGC), define las condiciones generales de la contratación
diciendo:
"Son condiciones generales de la contratación
las cláusulas predispuestas cuya
incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con
independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa,
de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una
pluralidad de contratos".
Señala la
Exposición de Motivos de la LCGC:
"Una
cláusula es condición general
cuando está predispuesta e incorporada a una pluralidad de contratos
exclusivamente por una de las partes, y no tiene por qué ser abusiva. Cláusula abusiva es la que, en contra de
las exigencias de la buena fe, causa en detrimento del consumidor un
desequilibrio importante e injustificado de las obligaciones contractuales y
puede tener o no el carácter de condición general, ya que también puede
darse en contratos particulares cuando no existe negociación individual de sus
cláusulas, esto es, en contratos de adhesión particulares.
Las condiciones generales de la contratación se
pueden dar tanto en las relaciones de profesionales entre sí como de éstos con
los consumidores. En uno y otro caso, se exige que las condiciones generales
formen parte del contrato, sean conocidas o -en ciertos casos de
contratación no escrita- exista posibilidad real de ser conocidas, y que se
redacten de forma transparente, con claridad, concreción y sencillez. Pero, además, se exige, cuando se contrata
con un consumidor, que no sean abusivas.
El concepto de cláusula contractual abusiva tiene así su ámbito propio en la relación con los consumidores. Y puede
darse tanto en condiciones generales como en cláusulas predispuestas para un
contrato particular al que el consumidor se limita a adherirse. Es decir,
siempre que no ha existido negociación individual."
El art. 8 de
la LCGC sanciona como nulas a las condiciones generales que sean abusivas. “Nulidad.
1. Serán nulas de pleno derecho las condiciones generales que
contradigan en perjuicio del adherente lo dispuesto en esta Ley o en cualquier
otra norma imperativa o prohibitiva, salvo que en ellas se establezca un efecto
distinto para el caso de contravención. 2. En particular, serán nulas las condiciones generales que sean abusivas, cuando el
contrato se haya celebrado con un consumidor…”.
A los efectos
de conocer las consecuencias de la determinación de la cláusula como nula,
debemos referir el artículo 10 LCGC, que dice: “Efectos. 1. La no incorporación al contrato de las
cláusulas de las condiciones generales o la declaración de nulidad de las
mismas no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir
sin tales cláusulas, extremo sobre el que deberá pronunciarse la sentencia.
2. La parte del contrato afectada por la no incorporación o por la
nulidad se integrará con arreglo a lo dispuesto por el artículo 1258 del Código
Civil y disposiciones en materia de interpretación contenidas en el mismo.
La parte del contrato afectada por la no incorporación o por la nulidad se
integrará con arreglo a lo dispuesto por el art. 1258 Código Civil.”
Consideraciones más relevantes del Texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (TRLGCU)
La regulación
de la LGCC se completa con lo dispuesto en Real Decreto Legislativo 1/2007 de
16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto
Refundido de la Ley General de Consumidores y Usuarios (TRLGCU). En
este sentido vamos a aproximar la cuestión refiriendo dos de sus artículos.
El art. 80
TRLGCU. “Requisitos de las cláusulas no negociadas individualmente.
1. En los contratos con consumidores y usuarios
que utilicen cláusulas no negociadas individualmente, incluidos los que
promuevan las Administraciones públicas y las entidades y empresas de ellas
dependientes, aquéllas deberán
cumplir los siguientes requisitos:
a) Concreción, claridad y sencillez en la
redacción, con posibilidad de
comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se
faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que,
en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual.
b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que
permita al consumidor y usuario el conocimiento
previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. (…)
c) Buena
fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes,
lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas.
2. Cuando
se ejerciten acciones individuales, en caso de duda sobre el sentido de una
cláusula prevalecerá la interpretación más favorable al consumidor.”
En relación
con lo preceptuado en este artículo, señalar lo indicado respecto a “con
posibilidad de comprensión directa” y “conocimiento previo a la
celebración del contrato”; exigencias que son recogidas por el Banco de España en las últimas consideraciones de
su servicio de reclamaciones. Recordemos exigía la inclusión en la
información de las hipotecas con este tipo de cláusulas, de la indicación expresa en términos de cuota
mensual resultante (de modo que no le hiciera falta al usuario proceder
a un cálculo del impacto), de las cuotas máximas y mínimas que
pudieran resultar de la aplicación de las cláusulas suelo y techo.
Asimismo, resaltar
por su importancia en cuanto a la resolución de controversias entre las partes
el principio interpretativo de la norma en favor del consumidor.
Junto a esta
última consideración, señalar también lo recogido en el artículo 82.2 que dice:
“El empresario que afirme que una
determinada cláusula ha sido negociada individualmente, asumirá la carga de la
prueba.” Este punto, junto al anterior veremos que tiene gran
importancia al respecto de acreditación de las obligaciones de información por
parte de las entidades financieras, podemos decir que se invierte la carga
de la prueba del deber de información. Así ya lo indicamos, respecto a los
informes de Banco de España, que trasladaban a las entidades financieras en sus
expedientes de reclamación, la obligación de acreditar fehacientemente su deber
de información previa a los usuarios.
En el art. 82
TRLGCU encontramos la definición y
características definitorias de una cláusula abusiva:
"Concepto de cláusulas abusivas.
1. Se considerarán cláusulas abusivas todas
aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas
prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la
buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio
importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del
contrato.
2. El hecho de que ciertos elementos de una
cláusula o que una cláusula aislada se hayan negociado individualmente no
excluirá la aplicación de las normas sobre cláusulas abusivas al resto del
contrato.
(…)
4. No obstante lo previsto en los apartados
precedentes, en todo caso son abusivas las cláusulas que, conforme a lo
dispuesto en los artículos 85 a 90, ambos inclusive:
a) vinculen el contrato a la voluntad del empresario,
b) limiten los derechos del consumidor y
usuario,
c) determinen la falta de reciprocidad en el
contrato,
d) impongan al consumidor y usuario garantías
desproporcionadas o le impongan indebidamente la carga de la prueba,
e) resulten desproporcionadas en relación con
el perfeccionamiento y ejecución del contrato, o
f) contravengan las reglas sobre competencia y
derecho aplicable.”
Expuesto todo
lo anterior vamos a pasar a exponer la postura de los tribunales al respecto de
la aplicación de la normativa relacionada anteriormente.
Por último,
referirnos a la importante cuestión de la no limitación temporal del ejercicio
de la acción de cesación, tal y como dice el artículo 56. “Imprescriptibilidad de las acciones de cesación. Las acciones de
cesación previstas en este título son imprescriptibles, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 19, apartado 2 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre
condiciones generales de la contratación en relación con las condiciones
generales inscritas en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación.”
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