Control de Transparencia
La STS 464/2014 ha caracterizado el control de
transparencia sobre la base jurisprudencial anterior: “control
de legalidad en orden a comprobar, primordialmente, que la cláusula
contractual predispuesta refiera directamente la comprensibilidad real, que no
formal, de los aspectos básicos del contrato en el marco de la reglamentación
predispuesta, de forma que el consumidor y usuario conozca y comprenda las
consecuencias jurídicas que, de acuerdo con el producto o servicio
ofertado, resulten a su cargo, tanto respecto de la onerosidad o sacrificio
patrimonial que realmente supone para el consumidor el contrato celebrado, como
de la posición jurídica que realmente asume en los aspectos básicos que se
deriven del objeto y de la ejecución del contrato, STS de 26 de mayo de 2014
(núm. 86/2014 ).”
Vamos a introducir primeramente dos
consideraciones al respecto del fondo del asunto en cuestión:
·
Las cláusulas suelo, se
incluyen en los contratos de préstamo a interés variable, lo que acaba
transformándolos bajo ciertos supuestos de bajada del índice de referencia,
en contratos de préstamo a interés fijo. Cuestión esta que desvirtua
esencialmente el contrato ofertado por la entidad financiera. En muchas
ocasiones, ya los señalamos anteriormente, el mayor reclamo comercial fue
ofrecer un reducido diferencial sobre el EURIBOR, indicativo de lo económico
que resultaba el préstamo. Además normalmente la oferta se completaba
ofreciéndolo conjuntamente con una cláusula techo, a modo de contraprestación y
elemento de seguridad ante subidas.
·
El suelo se ofrece como aparente contraprestación de un techo, cuando nunca han alcanzado los
indicadores de referencia un nivel tan alto como el previsto de techo. Desde su
puesta en funcionamiento (enero de 1999) el EURIBOR no ha llegado a pasar del
5,393 % (julio de 2008). Como indica la
STS 241/2013, “lo elevado del suelo hacía
previsible para el prestamista que las oscilaciones a la baja del índice de
referencia no repercutirían de forma sensible en el coste del préstamo
-recordemos que el BE indica que "estas cláusulas se calculaban para que
no implicasen cambios significativos en dichas cuotas"-, de forma que el
contrato de préstamo, teóricamente a interés variable, se convierte en préstamo
a interés fijo variable exclusivamente al alza".
Después
de hechas estas dos consideraciones, vamos a analizar los requerimientos de transparencia
fijados por la STS 241/2013, que habla de un conocimiento perfecto del alcance
e implicaciones de la misma.
En este
sentido señalar lo referido por PERTÍÑEZ VILCHES, F., que dice:
“El deber de transparencia exigible en
relación a estas cláusulas se fija en
un umbral muy alto, puesto que no basta para que la misma sea lícita el
cumplimiento de los requisitos de incorporación de los arts. 5 y 7 Ley 7/1998,
de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación (en adelante LCGC)
(puesta a disposición de las condiciones generales, redactadas con claridad,
concreción y sencillez), ni de los exiguos requisitos formales exigidos por la
anterior normativa de transparencia bancaria (Orden de 5 de mayo de 1994, sobre
transparencia de las condiciones financieras de los contratos de préstamo
hipotecario). Al contrario, la sentencia implica un salto cualitativo muy
importante en el modo de entender el deber de información en la contratación
bancaria, pues —tal y como confirma también el Auto aclaratorio de 3 de junio
de 2013— se exige que el cliente
antes de la celebración del contrato tuviera un perfecto conocimiento de la
cláusula suelo, de su trascendencia y de la incidencia que sobre el coste real
del crédito podía tener durante la relación crediticia, para que
pudiera conocer con sencillez la carga económica que realmente supone para él
el crédito y, por lo tanto, adoptase su decisión de contratar con pleno
conocimiento de causa.”
La STS 241/2103
recoge en su apartado 225 del FJ XIII los elementos indicativos de que no estamos
ante cláusulas transparentes, estos son:
-“Falta información suficientemente
clara de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del
contrato.
-Se insertan de forma conjunta con las
cláusulas techo en aparente contraprestación.
-No existen simulaciones de escenarios
diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible de
tipo de interés en el momento de contratar.
-No existe información clara y
comprensible sobre el coste comparativo de asegurar la variación del tipo de
interés en relación con la evolución posible del índice para el que pudiera
contratarse la cobertura, con otras modalidades de préstamo o la advertencia de
que al concreto perfil de cliente no se le ofertan las mismas.
-Ubicación entre una abrumadora cantidad
de datos que enmascaran y diluyen la atención del consumidor.
-Se crea la apariencia de un contrato de
préstamo a interés variable en el que las oscilaciones a la baja del índice
de referencia repercutirán en una disminución del precio (cuando el índice de
referencia o su evolución, previsible para el profesional, a corto o medio
plazo lo convertirán en interés mínimo fijo, siendo irrelevante que el
consumidor se haya podido ver beneficiado durante un tiempo de las bajadas del
índice de referencia –Auto de aclaración del TS de 3-6-2013).”
En
definitiva, la STS 241/2013 está asumiendo que la obligación de transparencia
en las condiciones generales tiene un contenido dinámico que no se agota en el
mero cumplimiento de los requisitos de relación
a los elementos esenciales, requiere un plus de información que permita que el
consumidor pueda adoptar su decisión con pleno conocimiento de causa, lo que
proscribe una defraudación de la carga económica del contrato (recordemos la
realidad económico-financiera subyacente que hemos desarrollado en los
capítulos anteriores), tal y como la había percibido, mediante la inclusión de
una condición general, que aun superando los requisitos de incorporación, pasó
inadvertida al consumidor.
La STS
464/2014 abunda en la cuestión formal, que deja realmente mucho que desear
respecto al modo en que se recoge la información de la referida cláusula y
expresa una realidad que se produce en todos las escrituras de préstamo hipotecario
analizadas hasta la fecha. La información no se destaca y privilegia en la
redacción de un modo acorde a su importancia. Dice así la STS 464/2014 en su FJ 9: “En
efecto, fuera del debate acerca de si la denominada cláusula suelo (sujeción a
un interés mínimo) desnaturaliza o no el concepto de interés variable, lo
cierto es que, a los efectos del principio de transparencia real, constituye un elemento significativo en
la modulación o formulación básica de la oferta de este tipo de contratos, que
debe ser objeto de un realce específico y diferenciable (…) ni tampoco resulta destacado y
diferenciado, específicamente, ni en el marco de la oferta comercial realizada,
ni en el contexto de las escrituras públicas de los préstamos
hipotecarios, objeto de estudio, en donde su referencia se realiza sin resalte o
especificidad alguna, dentro de una cláusula más amplia y extensa rubricada,
significativamente, en atención a la regulación del "interés
variable" del préstamo.”
Una vez
se revisen los documentos contractuales del préstamo y se compruebe que no
cumple con el control de transparencia, conforme se ha examinado, se abre la
posibilidad de efectuar un control de abusividad de la cláusula.
De
acuerdo con lo que prescribe el artículo 8 LCGC las condiciones generales que
contradigan cualquier norma imperativa o prohibitiva son nulas de pleno derecho
salvo que se establezca un efecto distinto para el caso de contravención,
siendo en particular nulas las que sean abusivas en contrato celebrado con
consumidor.
Esta
abusividad se concreta (art 3.1 Directiva 93/13/CEE y 82.1 TRLGCU) en que
contradiciendo las exigencias de la buena fe causen un desequilibrio importante
de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato en
perjuicio del consumidor, en un control abstracto que atiende a las circunstancias
concurrentes en la fecha de suscripción del contrato y las previsibles por un
empresario diligente a corto/medio plazo.
Este desequilibrio
no ha de entenderse en términos económicos, sino en el sentido de real reparto
de riesgos de la variabilidad de los tipos en abstracto. Si bien el futuro es
imprevisible, si tenemos probada la expectativa con que trabajaban los
analistas de las entidades, y además tal y como opera la cláusula suelo, los
riesgos de oscilación del tipo mínimo de referencia dan cobertura
exclusivamente a la entidad crediticia y frustran las expectativas del
consumidor de abaratamiento del crédito como consecuencia de la minoración del
tipo de interés pactado como variable. La entidad financiera se apropia
atípicamente del beneficio generado por el riesgo asumido por la otra parte.
El contrato queda configurado como variable únicamente al alza.
Como
cierre de estas consideraciones introducir la consideración recogida en la STS
464/2014 y su Fundamento Jurídico 2º-8. Alcance, que además de integrar las
consideraciones sobre la cláusula suelo con los pronunciamientos previos
respecto a la transparencia, también conecta con la jurisprudencia comunitaria
y en este sentido dice:
“FJ 2º-8. Alcance. Conforme al anterior
fundamento, debe concluirse que el
control de transparencia, como parte integrante del control general de
abusividad, no puede quedar reconducido o asimilado a un mero
criterio o contraste interpretativo acerca de la claridad o inteligencia
gramatical de la formulación empleada, ya sea en la consideración general o
sectorial de la misma, sino que requiere de un propio enjuiciamiento interno
de la reglamentación predispuesta a los efectos de contrastar la inclusión de
criterios precisos y comprensibles en orden a que el consumidor y usuario pueda
evaluar, directamente, las consecuencias económicas y jurídicas que
principalmente se deriven a su cargo de la reglamentación contractual ofertada.
Este es el alcance que, en plena armonía con la doctrina jurisprudencial
expuesta de esta Sala, contempla a estos efectos la reciente Sentencia del Tribunal de Justicia de la
Unión Europea, de 30 de abril de 2014, C-26/13, declarando, entre otros
extremos, que: "El artículo 4,
apartado 2, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de
que, en relación con una cláusula contractual como la discutida en el asunto
principal, la exigencia de que una
cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de
entender como una obligación no sólo de que la cláusula considerada sea clara y
comprensible gramaticalmente para el consumidor, sino también de que el
contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del
mecanismo de conversión de la divisa extranjera al que se refiere la
cláusula referida, así como la relación entre ese mecanismo y el prescrito por
otras cláusulas relativas a la entrega del préstamo, de forma que ese
consumidor pueda evaluar, basándose en criterios precisos y comprensibles, las
consecuencias económicas derivadas a su cargo".
Además
de lo referido anteriormente, es muy interesante el enfoque adicional que
entre otros presenta PERTÍÑEZ VILCHES, F., que estima que no se ha acertado
por parte del Alto Tribunal a la hora de ubicar el fundamento normativo del
doble filtro en el artículo 80 TRLGDCU, toda vez que este precepto alude a los
requisitos de inclusión documental, ya recogidos en el artículo 5 LCGC, y su
ámbito de aplicación es el de todas las cláusulas no negociadas individualmente
en contratos con consumidores, incluyendo tanto aquellas que se refieren al
objeto principal del contrato, como el resto de cláusulas (de contenido
normativo), entendiendo que hubiera sido más adecuado indicar que el apoyo
legal de dicho control reforzado de transparencia viene constituido por el artículo 60 TRLGDCU, del que se
desprende un deber general de
informar antes de la celebración del contrato sobre el precio total del
producto o servicio y sobre las características esenciales de los bienes o
servicios objeto del mismo, o incluso por el artículo 7.1 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia
Desleal (LCD), sobre "omisiones engañosas", conforme al
cual "1. Se considera desleal la omisión u ocultación de la información
necesaria para que el destinatario adopte o pueda adoptar una decisión relativa
a su comportamiento económico con el debido conocimiento de causa. Es también
desleal si la información que se ofrece es poco clara, ininteligible, ambigua,
no se ofrece en el momento adecuado, o no se da a conocer el propósito
comercial de esa práctica, cuando no resulte evidente por el contexto".
Por una
u otra vía, la consecuencia jurídica
de que la cláusula suelo no sea transparente en los casos analizados es que la
misma será abusiva, por contraria a la buena fe (artículo 82 TRLGDCU), al no haber ofrecido al consumidor la
información necesaria para que el mismo pueda contratar con pleno conocimiento
de causa.
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