jueves, 8 de octubre de 2015

DETERMINACIÓN DEL CARÁCTER ABUSIVO Y EN CONSECUENCIA LA NULIDAD DERIVADA 4º

Control de Incoporación de la Cláusula Suelo

El referido control de incorporación tiene su expresión directa sectorial en el contenido de la Orden Ministerial de 5/5/1994, relativa a la regulación sectorial del proceso de concesión de préstamos hipotecarios a los consumidores, que obliga a la incorporación de las cláusulas de determinación de los intereses y su oscilación en función de las variaciones del EURIBOR en los contratos de préstamo.
Concretamente en su artículo 7.2, sobre la intervención de notario, dice: “en el caso de préstamo a tipo de interés variable, debe advertir expresamente al prestatario cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias: b) Que el tipo de interés aplicable durante el período inicial sea inferior al que resultaría teóricamente de aplicar en dicho período inicial el tipo de interés variable pactado para períodos posteriores. c) Que se hubieran establecido límites a la variación del tipo de interés. En particular, cuando las limitaciones no sean semejantes al alza y a la baja, el notario consignará expresamente en la escritura esa circunstancia, advirtiendo de ello a ambas partes.”
Respecto de la intervención del fedatario público, en sí misma considerada, no acredita una información adecuada y relevante en los términos que exige la STS 241/2013, respecto de la carga jurídica y económica del contrato, el reparto de riesgos y la verdadera naturaleza como préstamo a interés no variable, además de que no resulta del contenido de la propia escritura pública la información que respecto de los mínimos de la cuota y tipo.
En las dos sentencias del Supremo (241/2013 y 464/2014) se viene a reconocer la labor realizada por los Notarios en el control previo de la abusividad de las cláusulas contractuales, si bien asumen que el juicio de transparencia es un juicio judicial”.
No por esto, debemos otorgar a esta intervención notarial virtualidad “per se” para superar el control de transparencia al que más adelante aludiremos, considerando que hubiera servido para informar adecuadamente del reparto de riesgos, la carga jurídica y la verdadera naturaleza del préstamo (a interés mínimo fijo y no variable), teniendo en cuenta por un lado, que esta información se habría dado de palabra y en el mismo momento de la firma de la escritura (acto prácticamente formal en un momento en que la voluntad de contratar ya se ha conformado).

A estas regulaciones sectoriales, se suman las propias de cualquier contrato de este tipo según establece la LCGC. En este sentido y sobre este control de incorporación, el Tribunal Supremo en su STS 241/2013, comienza por examinar si la cláusula en cuestión supera los requisitos de incorporación (documental), para concluir que:  aunque se cumplan los requisitos para que la cláusula quede incorporada al contrato (aceptación por el adherente, claridad, complitud, legibilidad y que se facilite un ejemplar al adherente (artículos 5 y 7 LCGC), con ello no acaba el análisis, pues, si bien la cláusula puede haber superado el control de inclusión documental (en el sentido de transparencia formal), cuando la misma contribuye a definir el objeto principal del contrato, puede no ser válida porque se considere que no es transparente.”

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