Control de Incoporación de la Cláusula Suelo
El
referido control de incorporación tiene su expresión directa sectorial en el
contenido de la Orden Ministerial de
5/5/1994, relativa a la regulación
sectorial del proceso de concesión de préstamos hipotecarios a los consumidores,
que obliga a la incorporación de las cláusulas de determinación de los
intereses y su oscilación en función de las variaciones del EURIBOR en los
contratos de préstamo.
Concretamente
en su artículo 7.2, sobre la intervención de notario, dice: “en el caso de préstamo a tipo de interés
variable, debe advertir expresamente al prestatario cuando se dé alguna
de las siguientes circunstancias: b) Que el tipo de interés aplicable
durante el período inicial sea inferior al que resultaría teóricamente de
aplicar en dicho período inicial el tipo de interés variable pactado para
períodos posteriores. c) Que se
hubieran establecido límites a la variación del tipo de interés. En
particular, cuando las limitaciones no sean semejantes al alza y a la baja, el
notario consignará expresamente en la escritura esa circunstancia, advirtiendo
de ello a ambas partes.”
Respecto
de la intervención del fedatario público, en sí misma considerada, no acredita
una información adecuada y relevante en los términos que exige la STS 241/2013,
respecto de la carga jurídica y económica del contrato, el reparto de riesgos y
la verdadera naturaleza como préstamo a interés no variable, además de que no
resulta del contenido de la propia escritura pública la información que
respecto de los mínimos de la cuota y tipo.
En las
dos sentencias del Supremo (241/2013
y 464/2014) se viene a reconocer la
labor realizada por los Notarios en el control previo de la abusividad de las
cláusulas contractuales, si bien asumen que “el juicio de transparencia es un juicio
judicial”.
No por
esto, debemos otorgar a esta intervención notarial virtualidad “per se” para
superar el control de transparencia al que más adelante aludiremos,
considerando que hubiera servido para informar adecuadamente del reparto de
riesgos, la carga jurídica y la verdadera naturaleza del préstamo (a interés
mínimo fijo y no variable), teniendo en cuenta por un lado, que esta
información se habría dado de palabra y en el mismo momento de la firma de la
escritura (acto prácticamente formal en un momento en que la voluntad de
contratar ya se ha conformado).
A estas
regulaciones sectoriales, se suman las propias de cualquier contrato de este
tipo según establece la LCGC. En este sentido y sobre este control de
incorporación, el Tribunal Supremo en
su STS 241/2013, comienza por examinar si la cláusula en cuestión
supera los requisitos de incorporación (documental), para concluir que: “aunque
se cumplan los requisitos para que la cláusula quede incorporada al contrato
(aceptación por el adherente, claridad, complitud, legibilidad y que se
facilite un ejemplar al adherente (artículos 5 y 7 LCGC), con ello no acaba el
análisis, pues, si bien la cláusula puede haber superado el control de
inclusión documental (en el sentido de transparencia formal), cuando la
misma contribuye a definir el objeto principal del contrato, puede no ser
válida porque se considere que no es transparente.”
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