viernes, 16 de octubre de 2015

DETERMINACIÓN DEL CARÁCTER ABUSIVO Y EN CONSECUENCIA LA NULIDAD DERIVADA

Continuidad del contrato de préstamo tras la declaración de nulidad

En consecuencia, la cláusula nula por abusiva no puede ser ni modificada ni reparada, y se elimina del contrato, conservando el resto (artículo 83.2 del citado Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios). Permaneciendo en vigor los contratos de préstamo hipotecario, si bien eliminando la cláusula suelo, pasando a fijarse los intereses a partir de la fórmula de tipo variable contenida en su contrato.
No plantea duda alguna el mantenimiento de la eficacia del contrato, limitando la nulidad a la de la cláusula TERCERA BIS en cuanto a la fijación de un suelo o límite mínimo a la variabilidad del tipo nominal de interés (FJ XVI de la STS 241/2013).
Tras comprobar que no se superan los controles de inclusión y transparencia, podemos concluir que es abusiva, por la forma en que se hizo valer, y que debe declararse nula, de acuerdo con lo establecido en el art 9 LCGC que determina que:
“1. La declaración judicial de no incorporación al contrato o de nulidad de las cláusulas de condiciones generales podrá ser instada por el adherente de acuerdo con las reglas generales reguladoras de la nulidad contractual.

2. La sentencia estimatoria, obtenida en un proceso incoado mediante el ejercicio de la acción individual de nulidad o de declaración de no incorporación, decretará la nulidad o no incorporación al contrato de las cláusulas generales afectadas y aclarará la eficacia del contrato de acuerdo con el artículo 10, o declarará la nulidad del propio contrato cuando la nulidad de aquellas o su no incorporación afectara a uno de los elementos esenciales del mismo en los términos del artículo 1261 del Código Civil.”

Consumidores pueden ser tanto las personas físicas como las jurídicas

La determinación de la nulidad por falta de transparencia, aplica tanto a personas físicas, que actúen como consumidores así como a personas jurídicas, cuyo ámbito profesional no sea el financiero.
Señala la Exposición de Motivos de la LCGC:
"Esto no quiere decir que en las condiciones generales entre profesionales no pueda existir abuso de una posición dominante. Pero tal concepto se sujetará a las normas generales de nulidad contractual.
En este sentido, sólo cuando exista un consumidor frente a un profesional es cuando opera plenamente la lista de cláusulas contractuales abusivas recogidas en la ley, en concreto en la disp. adicional 1ª Ley 26/1984 de 19 julio EDL 1984/8937, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que ahora se introduce. De conformidad con la directiva transpuesta, el consumidor protegido será no sólo el destinatario final de los bienes y servicios objeto del contrato, sino cualquier persona que actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional."
En este sentido podemos citar la sentencia estimatoria de la nulidad número 1311/14 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Málaga. 

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