Continuidad del contrato de préstamo tras la declaración de nulidad
En
consecuencia, la cláusula nula por abusiva no puede ser ni modificada ni
reparada, y se elimina del contrato, conservando el resto (artículo 83.2 del
citado Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios). Permaneciendo en vigor los contratos de préstamo hipotecario, si
bien eliminando la cláusula suelo, pasando a fijarse los intereses a partir de
la fórmula de tipo variable contenida en su contrato.
No plantea
duda alguna el mantenimiento de la eficacia del contrato, limitando la nulidad
a la de la cláusula TERCERA BIS en cuanto a la fijación de un suelo o límite
mínimo a la variabilidad del tipo nominal de interés (FJ XVI de la STS 241/2013).
Tras comprobar
que no se superan los controles de inclusión y transparencia, podemos concluir
que es abusiva, por la forma en que se hizo valer, y que debe declararse nula,
de acuerdo con lo establecido en el art 9 LCGC que determina que:
“1. La declaración judicial de no incorporación
al contrato o de nulidad de las cláusulas de condiciones generales podrá ser
instada por el adherente de acuerdo con las reglas generales reguladoras de la
nulidad contractual.
2. La sentencia estimatoria, obtenida en un
proceso incoado mediante el ejercicio de la acción individual de nulidad o de
declaración de no incorporación, decretará la nulidad o no incorporación al
contrato de las cláusulas generales afectadas y aclarará la eficacia del
contrato de acuerdo con el artículo 10, o declarará la nulidad del propio
contrato cuando la nulidad de aquellas o su no incorporación afectara a uno de
los elementos esenciales del mismo en los términos del artículo 1261 del Código
Civil.”
Consumidores pueden ser tanto las personas físicas como las jurídicas
La
determinación de la nulidad por falta de transparencia, aplica tanto a personas
físicas, que actúen como consumidores así como a personas jurídicas, cuyo
ámbito profesional no sea el financiero.
Señala la
Exposición de Motivos de la LCGC:
"Esto no quiere decir que en las condiciones
generales entre profesionales no pueda existir abuso de una posición dominante.
Pero tal concepto se sujetará a las normas generales de nulidad contractual.
En este sentido, sólo cuando exista un
consumidor frente a un profesional es cuando opera plenamente la lista de
cláusulas contractuales abusivas recogidas en la ley, en concreto en la disp.
adicional 1ª Ley 26/1984 de 19 julio EDL 1984/8937, General para la Defensa de
los Consumidores y Usuarios, que ahora se introduce. De conformidad con la
directiva transpuesta, el consumidor protegido será no sólo el destinatario
final de los bienes y servicios objeto del contrato, sino cualquier persona que
actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional."
En este sentido podemos citar la sentencia estimatoria de la nulidad
número 1311/14 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Málaga.
No hay comentarios:
Publicar un comentario