Si con
la STS 241/2013, y la posterior STS
4645/2014, los criterios y el esquema de análisis para la determinación como
nula de la cláusula suelo han quedado definidos (análisis de transparencia y la
conclusión sobre su incumplimiento para
poder proceder a la declaración como abusiva, y por consiguiente nula), no
sucede lo mismo con respecto a la acción de restitución. Puesto que, en
la primera de estas sentencias, se declara la irretroactividad (sin formar
parte del petitum); y en la segunda, tal y como recoge en su nota informativa:
“se ve imposibilitada de examinar las
consecuencias de la declaración de nulidad de la cláusula suelo a la hora de
declarar si las cantidades cobradas por el banco en aplicación de dicha
cláusula habrían de devolverse al consumidor ya que tal cuestión fue rechazada
en primera instancia y no fue recurrida en apelación por la parte perjudicada.”
No
podemos decir que ha quedado cerrado el debate sobre las cláusulas suelo, como ponen de
manifiesto las distintas resoluciones de los Juzgados de lo Mercantil y de
Audiencias Provinciales dictadas con posterioridad. Si bien, con
carácter general, han declarado la nulidad de la referida cláusula, al amparo de lo dispuesto en el artículo 9
LCGC, no existe unanimidad en cuanto a las consecuencias de dicha
declaración de nulidad, debatiéndose si procede, tras el dictado de la
resolución del Alto Tribunal la devolución de las cantidades abonadas de más
por los prestatarios por la aplicación de la cláusula suelo.
Especial
consideración merece la cuestión jurisprudencial al respecto, abordaremos la
compatibilidad de ambos pronunciamientos, en base a la acción ejercitada en
unos y otros casos.
Fundamentación normativa respecto a la restitución de las prestaciones
Vamos a analizar la normativa básica que
aplica sobre esta cuestión y que da origen, tras el pronunciamiento del Supremo
a una situación dual:
·
En lo referente al Código Civil, señalar el artículo 1.303 que
dice: “Declarada la nulidad de una
obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que
hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos y el precio con sus
intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes.” “Su finalidad no es otra que la de que las
personas afectadas vuelvan a tener la misma situación personal y patrimonial
anterior al acto invalidador, evitando el enriquecimiento injusto o sin
causa de una de ellas a costa de la otra (STS de 23 de junio de 2008),
tratándose de una obligación “ex lege”, constituyendo una consecuencia
ineludible e implícita de la invalidez contractual, siendo de alcance, no sólo
a los contratos declarados nulos, sino también a las cláusulas contractuales
declaradas nulas cuando los contratos puedan subsistir sin aquéllas.
·
En cuanto a Derecho
Comunitario, hay que hacer mención a los pronunciamientos en ambos
sentidos. Por un lado, se propugna el informe de 27 de abril de la Comisión
sobre la aplicación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo (“la decisión judicial por la que se
declara abusiva una cláusula determinada debe retrotraer sus efectos al momento
de la conclusión del contrato”), y la Sentencia del Tribunal de
Justicia Europeo de 21/03/2013 RWE Vertrieb AG, C-92/11, que concluye sin
embargo declarando la irretroactividad de “la
presente sentencia, de tal forma que la nulidad de las cláusulas no afectará a
las situaciones definitivamente decididas por resoluciones judiciales con
fuerza de cosa juzgada ni a los pagos ya efectuados en la fecha de publicación
de esta sentencia.”
Situación Jurisprudencial actual
En
cuanto a la Jurisprudencia
actual, la STS 241/2013, tomando como punto de partida la STJE de 21/03/2013
señala el carácter irretroactivo del pronunciamiento de nulidad, considerando
la improcedencia de la restitución en favor de los clientes de las entidades
financieras demandadas. Ha de tenerse en consideración el hecho de que los
efectos de la acción colectiva de cesación se proyectan hacia el futuro, a
diferencia de lo que ocurre cuando se ejercita una acción individual de declaración
de nulidad.
Se basa
la decisión en la propia naturaleza de la acción de cesación interpuesta,
dirigida más bien a obtener una sentencia que condene al demandado a cesar en
la conducta y a prohibir su reiteración futura,
así como en razones de seguridad jurídica, no apreciando enriquecimiento
injusto de una parte a costa de la otra que fuera necesario conjurar, ni mala
fe (lo que permitiría según la misma STJUE de 21-3-2013 la limitación de la
retroactividad), pero sí riesgo de trastornos graves con trascendencia al orden
público económico.
Se toma
en consideración que las cláusulas examinadas son lícitas, y la condena a cesar
en su uso y eliminarlas por abusivas no se basa en su ilicitud intrínseca de
sus efectos, sino en la falta de transparencia (que no deriva de su oscuridad
interna sino de la insuficiente información). Igualmente se atiende a que
obedecen a razones objetivas; a que no son inusuales, ni extravagantes; a que
no constaba que no se hubieran observado las exigencias reglamentarias de información
impuestas por la OM de 5/571994; y a que responden a una finalidad de mantener
un rendimiento mínimo de los activos, que permita a las entidades resarcirse de
los costes, calculándose para que no implicasen cambios significativos en las
cuotas iniciales a pagar tenidas en cuenta por los prestatarios en el momento
de decidir sus comportamientos económicos.
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