viernes, 23 de mayo de 2014

Reclamación judicial contra la cláusula suelo de las hipotecas

Ya vimos cuál era la situación judicial más reciente, así como la postura general de los bancos, cerrados a eliminarla y, más aún, a reembolsar las cantidades cobradas en exceso.

Si bien son muchas las reclamaciones de los usuarios a los bancos, éstas en general no pasan de una carta formal o una reclamación al Banco de España. En nuestra opinión y experiencia profesional, no se debe caer en ese error pues consideramos necesario iniciar la reclamación judicial de la retirada de la cláusula, así como la devolución de los excesos de cobro.

Hoy por hoy, las sentencias son favorables a los particulares, ya lo analizamos en el anterior escrito, pero hay algo más, se están alcanzando innumerables acuerdos en fase judicial, normalmente tras la demanda en la audiencia previa con el juez. El banco espera, actuando sólo cuando es definitiva la reclamación.

¿Cuál es nuestra estrategia jurídica? Utilizar la demanda individual. Preferimos la demanda individual por los siguientes motivos:

·    Más rápida, puesto que se sigue el procedimiento en los juzgados de la jurisdicción civil. Las reclamaciones colectivas acaban en los juzgados de lo mercantil, más saturados, especialmente los de Málaga, a consecuencia particularmente de la crisis del sector inmobiliario.

·  Más rápida por la tramitación del proceso, al ser más sencillo y menos voluminoso documentalmente y en cuanto a las partes.

·    Más flexible, en cuanto alcanzar acuerdos personalizados al demandante, no sujetos a una  disciplina de colectivo.

·     Mayor número de acuerdos previos al juicio, consecuencia del interés de los bancos de evitarse costes y mayor transcendencia pública de la reclamación. Hay muy pocos acuerdos globales; muchas veces los intereses de unos y otros entran en conflicto; en ocasiones, prima la búsqueda de repercusión sobre un resultado razonable y ágil.

Por estos motivos, desde nuestro despacho y previo estudio de las condiciones en que se firmó la hipoteca, aconsejamos la reclamación judicial individual, como vía para eliminar la cláusula suelo y la recuperación de lo pagado en exceso.

 

ABALON ABOGADOS NOVAKEY

C/ Armengual de la Mota 1 (entreplanta), Málaga (29007)
Tfno. 951.088.999 /// Fax 952.610.927


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martes, 20 de mayo de 2014

Nuevas sentencias contra la cláusula suelo de las hipotecas

Ya son muchas las sentencias judiciales (Tribunal Supremo, Audiencia Provincial de Málaga entre otras...) que obligan a resarcir a los clientes de los efectos abusivos de la cláusula suelo en la hipoteca.

Vamos a tratar de dar más luz sobre la situación jurídica al respecto.
1)    A la práctica, está declarada como abusiva por el Tribunal Supremo. Decimos a la práctica, porque las obligaciones de información por parte de los bancos a los usuarios, que se fijan en su sentencia no se dan en prácticamente ninguna de las hipotecas suscritas (simulación de escenarios de tipo de interés y efecto sobre la cuota hipotecaria, comparativas con otros productos hipotecarios del banco, previsiones de comportamiento del EURIBOR entre otras). Esto significa que aplicando esta sentencia del Tribunal Supremo se deben declarar nulas la práctica totalidad de las cláusulas suelo firmadas con particulares, dado que este nivel de información no era práctica bancaria habitual en la época en que se firmaron.
2)    El Tribunal Supremo, ahora bien, no obligó a los bancos afectados a devolver las cantidades que habían cobrado de más a sus clientes por esas condiciones. Pero no porque no lo consideró procedente, sino porque no estaba recogida como petición en la demanda de los afectados, sólo pedían la nulidad de la cláusula. Pese a no pedirse, el Tribunal Supremo se pronunció no considerando la retroactividad, esta circunstancia, digamos que atípica, es objeto de intenso debate jurídico, porque -para entendernos- no procedía el pronunciamiento sobre algo no solicitado.
3)    La situación actual, respecto al punto anterior, retroactividad y consiguiente devolución de las cantidades cobradas en exceso, es la siguiente:
a.    Según nuestra normativa y jurisprudencia, la declaración de una cláusula contractual como nula, significa que no debía de haber surtido efecto desde su origen y en consecuencia los efectos producidos indebidamente deben ser subsanados al momento de la firma. Lo expuesto es lo que recoge nuestra normativa y la jurisprudencia mayoritaria. Esto significaría que se deben devolver los excesos cobrados por aplicación de la cláusula declarada abusiva.
b.    Recientemente, el Tribunal Supremo ha declarado como elemento accesorio a la nulidad de la cláusula abusiva la cuestión de la reclamación del perjuicio económico generado hasta la fecha de la declaración de la nulidad. Situación que es la lógica consecuencia del principio general enunciado en el punto anterior.
c.    Distintos Juzgados y Audiencias Provinciales (Málaga y Orense entre otras) ya han dado razón al consumidor respecto a la reclamación retroactiva y la recuperación de lo cobrado en exceso, aplicando como hemos dicho la normativa y la jurisprudencia mayoritaria.
d.    Recientemente, se ha pronunciado otro juzgado sobre la reclamación retroactiva de las cantidades cobradas en exceso por aplicación de la cláusula suelo, dando razón a 122 deudores hipotecarios de BBVA.

En definitiva la situación está progresivamente normalizándose; homogeneizándose los criterios y ajustándose a lo que nuestra normativa y jurisprudencia señalan para controversias contractuales. Los bancos, conocedores del desapego de la población por el recurso a la reclamación judicial, aguantan las reclamaciones “verbales” sin mover ficha, si no es por fuerza de sentencias. Aprovechan la baza de los costes procesales y el tiempo que consumen los procesos judiciales para defender sus condiciones hipotecarias, que tan buenos ingresos llevan a sus cuentas de resultados.
www.abc.es/economia/20140513/abci-bbva-condena-hipotecas-clausulas-201405131627.html

miércoles, 12 de marzo de 2014

SOLUCIONES PARA LA MEDIACIÓN EN LOS PROBLEMAS HIPOTECARIOS

"El 60% de los casos de intermediación hipotecaria tramitados en Torrent, acaba con acuerdo

A partir del próximo mes de abril, el ICAV ofrecerá también en esta localidad servicios de mediación en asuntos civiles, familiares y de conflictos en comunidades de propietarios, que se realizarán en la Delegación del ICAV en Torrent, situado junto al Palacio de la Justicia."

artículo publicado en la web www.elderecho.com el día 12.03.2014

viernes, 7 de marzo de 2014

Modificación de los conceptos incluidos y excluidos en la cotización (D.F. 3ª RDLey 16/2013)

La disposición final tercera del Real Decreto-ley 16/2013, de 20 de diciembre (LA LEY 20762/2013), de medidas para favorecer la contratación estable y mejorar la empleabilidad de los trabajadores, ha introducido una modificación muy relevante en la normativa anterior -concretamente del artículo 109 LGSS (LA LEY 2305/1994)- que, básicamente, incrementa los conceptos que se incluyen en la base de cotización de los trabajadores, con efectos a partir del 22 de diciembre de 2013.
Modificación que, por tanto, tiene carácter inmediato para las empresas, que deben adoptar la nueva normativa y, por tanto, incluir tales nuevos conceptos en las bases de cotización correspondientes al mes de diciembre que se presentan en enero (si bien aquellas empresas que no puedan incluirlos en las liquidaciones de diciembre y enero que se presentan en enero y/o febrero, podrán presentarlas hasta el 31 de marzo de 2014).
Aunque el artículo 109 LGSS (LA LEY 2305/1994) queda pendiente de desarrollo, la propia Seguridad Social ha detallado los cambios derivados de la norma, conforme a lo siguiente:
  • Conceptos que antes estaban totalmente exentos de cotización y que ahora deben incluirse íntegramente en la base de cotización:
    • • Mejoras de prestaciones de la Seguridad Social distintas de la Incapacidad Temporal (Incluidas las contribuciones por planes de pensiones y sistemas alternativos).
    • • Uso de bienes destinados a servicios sociales y culturales del personal (espacios y locales para prestar el servicio de primer ciclo de educación infantil a los hijos de los trabajadores).
    • • Primas de contratos de seguro de accidentes de trabajo o responsabilidad civil de los trabajadores.
    • • Prestación del servicio de educación preescolar infantil, primaria, secundaria, obligatoria, bachillerato y formación profesional, por centros educativos autorizados a los hijos de sus empleados, con carácter gratuito o por el precio inferior al normal del mercado.
  • Conceptos que antes estaban exentos de cotización con determinados límites y que ahora deben incluirse íntegramente en la base de cotización:
    • • Cantidades en dinero o productos en especie entregados por el empresarios a sus trabajadores como donaciones promocionales (conforme a la normativa anterior, únicamente se computaban las cantidades superiores al doble del IPREM mensual).
    • • Cantidades abonadas en concepto de pluses de transporte y distancia (conforme a la normativa anterior, sólo se computaban las cantidades que excedieran del 20% del IPREM mensual).
    • • Entregas gratuitas o a precio inferior al de mercado de acciones o participaciones de la empresa o empresas del grupo (conforme a la normativa anterior, únicamente cotizaban en la cantidad que excediera de 12.000 euros anuales).
    • • Entregas de productos a precios rebajados en cantinas o comedores de empresa o economatos, en forma directa o indirecta (conforme a la normativa anterior, únicamente se incluía el exceso sobre 9 euros/día). Se incluyen aquí los tickets- restaurant.
    • • • Primas de contratos de seguro para enfermedad común de los trabajadores, sus cónyuges y descendientes (conforme a la normativa anterior, sólo se incluían las cantidades que excedieran de 500 euros/año por persona).
Adjuntamos cuadro emitido por la Seguridad Social de todos los conceptos incluidos y excluidos de la base de cotización, comparativo de la normativa anterior y posterior al 22 de diciembre de 2013.

jueves, 6 de marzo de 2014

Efectos de la cesión de créditos pro solvendo en caso de apertura de un procedimiento de insolvencia del cedente (TS, 1ª, S 6 Nov. 2013. Rec. 1703/2011)

En el caso de autos, la entidad demandante había recibido un crédito de la entidad financiera demandada y en garantía de su devolución le cedió el crédito del que era titular frente a un tercero. Con posterioridad a la admisión a trámite de la suspensión de pagos de la demandante, la demandada percibió dos transferencias realizadas por ese tercero. En su demanda la actora pretende la restitución del importe de esas transferencias.
Las sentencias de instancia estimaron la demanda argumentando que la cesión del crédito fue posterior al inicio de la suspensión de pagos. El Tribunal Supremo estima el recurso de casación interpuesto por la demandada, casa la sentencia recurrida y desestima la demanda.
El Tribunal señala que la cuestión controvertida gira en torno a los efectos que sobre la cesión del crédito produjo la suspensión de pagos del cedente, a la vista de que el crédito del cesionario fue reconocido en la lista de acreedores de la suspensión de pagos como crédito ordinario, sin derecho de abstención.
La sentencia especifica que en la actualidad, conforme a lo prescrito en la disp. adic. 3ª L 1/1999 (LA LEY 21/1999), reguladora de las Entidades de Capital-Riesgo y de sus sociedades gestoras, la cesión de créditos tiene eficacia frente a terceros desde la fecha de celebración del contrato de cesión. Sin embargo, este régimen no es aplicable al presente caso, pues deriva de la modificación introducida por la disp. final 3ª L 30/2007, de 30 de octubre (LA LEY 10868/2007), de Contratos del Sector Público, muy posterior al momento de la cesión del crédito.
Pese a ello, el Tribunal considera que, bajo la normativa general, puede llegarse a la conclusión de que la cesión tuvo lugar en el momento en que se pactó, pues para entonces estaban adecuadamente determinados los caracteres definitorios del crédito que se cedía, y esta eficacia traslativa de la cesión de créditos opera no sólo cuando ha sido realizada pro soluto, sino también cuando lo es pro solvendo, ya que el hecho de que en la cesión pro solvendo el crédito cedido lo sea para pago de una obligación preexistente, y por ello el cedente solo quede liberado cuando el cesionario cobre el crédito cedido, no impide el efecto traslativo pleno de la cesión de crédito.
En consecuencia, concluye la Sala, el crédito se cedió antes de que fuera admitida a trámite la suspensión de pagos de la cedente.
Finalmente, la sentencia indica que aunque la Ley de Suspensión de Pagos de 1922 (LA LEY 1/1922), aplicable al caso, no contenía una previsión específica sobre el derecho de separación, ello no impide que pueda interpretarse con el espíritu y la finalidad de la Ley Concursal, en concreto, de la previsión normativa contenida en el art. 80. De modo que el cesionario tiene derecho a impedir que el crédito cedido forme parte de la masa activa y, en su caso, a reclamar su separación, por lo que no procedía atender a la pretensión contenida en la demanda sobre la restitución a la masa del crédito cedido.

miércoles, 5 de marzo de 2014

Fijación de doctrina jurisprudencial sobre el contenido del escrito de impugnación del recurso de suplicación (TS, Sala de lo Social, S 15 Oct. 2013. Rec. 1195/2013)

El trabajador, a quien las empresas adeudaban cantidades correspondientes a su salario, obtuvo una sentencia favorable en primera instancia, en la que se declaró la extinción de la relación laboral y se condenó a las empresas al pago de las cantidades pendientes. No obstante, no satisfecho con el resultado, el trabajador presentó recurso de suplicación interesando la declaración de grupo de empresas y la condena solidaria. En el escrito de impugnación, por su parte, las empresas solicitaron la revocación de la sentencia de instancia y obtuvieron la estimación parcial de sus pretensiones con una importante reducción en el importe de las cantidades a abonar al trabajador.
Recurrido en casación para unificación de doctrina por el Ministerio Fiscal, el Tribunal Supremo fija doctrina legal respecto a las alegaciones que pueden esgrimirse en el escrito de impugnación del recurso de casación conforme al artículo 197 de la LRJS (LA LEY 19110/2011) . La nueva regulación del precepto está íntimamente relacionado con la doctrina del Tribunal Constitucional, que si bien, en un principio estableció que únicamente habría de limitarse a interesar la inadmisión o desestimación del recurso de suplicación, posteriormente evolucionó hacia una posición más abierta admitiendo legitimación para su presentación de quien obtuvo sentencia favorable.
Así, el Tribunal Supremo concluye que el escrito de impugnación en modo alguno es el cauce para la anulación total o parcial de la sentencia impugnada, teniendo que limitarse el impugnante a oponerse al recurso de suplicación o pudiendo alegar motivos de inadmisibilidad del mismo, rectificaciones de hechos o causas de oposición subsidiarias. Y ello, porque el escrito de impugnación no es un recurso de suplicación, por lo que nunca puede alcanzar a revocar la sentencia recurrida.

martes, 4 de marzo de 2014

Inmisión ilegítima por la presencia de gran número de perros en la finca vecina que causan ruidos y olores que perturban el descanso de la actora (AP Girona, S 19 Sept. 2013. Rec. 19/2013)

Planteada demanda por la actora ejercitando acción negatoria de inmisión ante la presencia de gran número de perros en la finca vecina que generaban ruidos, olores y molestias, el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Santa Coloma de Farners consideró tal una inmisión ilegítima y condenó a los demandados a retirar y trasladar a todos sus perros a otra finca donde pudieran tenerlos en condiciones de no perturbar el derecho a la intimidad de los vecinos o a un Centro de Acogida así como la prohibición de sustituir los referidos animales por otros potencialmente sonoros, susceptibles de causar molestias a la actora.
La actora también reclamó indemnización por daños y perjuicios derivados de las inmisiones, iniciadas en el año 2003, que no habían cesado al tiempo de interponer la demanda, si bien el Juzgado no concedió tal indemnización por efecto de la prescripción de la acción.
Planteado recurso de apelación, la AP Girona estima parcialmente la demanda y condena solidariamente a los demandados a pagar a la actora la cantidad de 7.000 euros en concepto de indemnización.
Explica la Sala que, con independencia del derecho a ejercitar la acción de cesación, respecto de la cual el cómputo del plazo de prescripción no se inicia hasta el momento en que ésta cesa, conforme a lo dispuesto en el art. 544.7, apartado 2 del CCCat. "La pretensión para reclamar la indemnización por los daños y perjuicios producidos prescribe a los tres años, a contar desde que los propietarios tengan conocimiento de la perturbación".
De este precepto no se siguen, a juicio de la AP, los efectos que recoge la sentencia de instancia, pues si bien es indiscutible que la actora conocía ya en el 2003 la existencia de la perturbación, al haberse mantenido ésta de forma ininterrumpida a lo largo de los años, no ha prescrito la acción para reclamar por los daños y perjuicios habidos en los tres años inmediatamente anteriores a la interposición de la demanda.
Por ello, habiéndose interpuesto la demanda el 20 de enero de 2009, es clara la prescripción de la acción para reclamar indemnización por los perjuicios sufridos antes de la misma fecha del año 2006, pero también lo es la subsistencia de la misma en cuanto a los daños y perjuicios sufridos a partir de dicha fecha y hasta el cese de la perturbación.
Habida cuenta de lo anterior, y puesto que se consideran prescritas las acciones para reclamar por los perjuicios sufridos desde el año 2003 a enero de 2006, teniendo en cuenta que el monto total reclamado fue de 15.920 euros, la Sala establece como importe de la indemnización la cantidad de 7.000 euros.

lunes, 3 de marzo de 2014

Exclusión de responsabilidad del adquirente de una unidad productiva de la entidad concursada durante la fase común respecto a los salarios e indemnizaciones pendientes de pago (JM n.º 6 de Madrid, A 7 Oct. 2013)

La Tesorería General de la Seguridad Social -TGSS- recurre contra el Auto por el que se autorizaba el inicio del proceso de venta de la unidad productiva de la entidad concursada destinada a franquicias. Con invocación -a sensu contrario- del art. 149.2 L 22/2003 (LA LEY 1181/2003), Concursal -LC- sostiene la recurrente que siendo admisible que en caso de venta de una unidad productiva en fase de liquidación concursal, el juez del concurso acuerde la no subrogación del adquirente en las deudas por salarios e indemnizaciones pendientes de pago anteriores a la enajenación, dicha facultad judicial no aparece recogida en ningún precepto de la LC para el supuesto de autorización de venta en fase común por el cauce del art. 43.2 LC, en cuyo caso será de aplicación lo dispuesto en la normativa social, que en supuestos de sucesión empresarial hace responsable solidario al nuevo empresario adquirente de la empresa.
El Juzgado de lo Mercantil rechaza tal argumentación y señala: a) que la admisibilidad o no de derivación de responsabilidad por sucesión de empresa en supuestos de venta de unidades productivas constante concurso, vendrá determinada por la normativa concursal, no por la normativa social; b) que el sometimiento de la autorización de venta al juez del concurso determina la atribución competencial al mismo de las condiciones de la misma -al igual que ocurre en los supuestos de liquidación concursal-, de tal modo que el adquirente conozca cuáles serán las obligaciones que asume; y c) que de admitirse la tesis de la TGSS se haría de peor condición a los adquirientes en fase común que a los de liquidación o convenio y sería la voluntad del deudor -al instar o no la liquidación durante la fase común- quien decidiese si es admisible o no la extensión de la responsabilidad solidaria al adquirente.
Sin embargo, establecida la regla general de exclusión de derivación de responsabilidad, el Juzgado determina que dicha regla debe ceder en aquellos supuestos en que la entidad adjudicataria en pública subasta o adquirente en proceso de venta directa se presenta como continuación subjetiva y objetiva de la sociedad concursada. Así ocurre en el caso de autos, en que socios y administradores de la concursada -mejores postores en la subasta-, en vez de depositar e introducir su capacidad financiera en la sociedad, decidieron reservar la misma para una posterior adjudicación de las unidades productivas a través de una sociedad creada "ad hoc" para el proceso de venta. Por tanto, concluye el Juzgado, no procede la exclusión de responsabilidad en cuanto es evidente que la conducta de los socios y administradores de la sociedad concursada no puede perjudicar a acreedores privilegiados y de relevante naturaleza, cuales son los créditos salariales y de Derecho Público.

viernes, 28 de febrero de 2014

Comentario al Decreto-Legislativo 4/2013, de 17 de diciembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Patrimonio de Aragón

Ámbito material de la norma: el Decreto Legislativo 4/2013, de 17 de diciembre (LA LEY 21497/2013), del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Patrimonio de Aragón, es una refundición de la Ley 5/2011, de 10 de marzo (LA LEY 4837/2011), del Patrimonio de Aragón, y de las demás normas que han venido modificándola, en aras a lograr un texto único en el que se armonice el régimen jurídico del patrimonio de Aragón, su administración, conservación y defensa.
Se integran en el concepto de patrimonio de Aragón todos los bienes y derechos de los que sean titulares las Cortes de Aragón, el Justicia de Aragón, la Administración de la Comunidad Autónoma, sus organismos públicos o los órganos estatutarios, cualesquiera que sean su naturaleza y el título de su adquisición o aquel en virtud del cual les hayan sido atribuidos. Deslinda la norma los bienes y derechos de dominio públicocomo los afectados al uso general o al servicio público, aquellos a los que una ley les otorgue expresamente tal carácter, y los destinados a servicios, oficinas o dependencias de sus órganos, siendo de dominio privado todos los demás que, siendo de la titularidad pública, no se encuentren en ninguno de los supuestos anteriores.
Tras delimitar la Ley las competencias del Gobierno de Aragón sobre el patrimonio, admite la posibilidad de celebrar convenios con otras Administraciones públicas, sociedades mercantiles del sector público, consorcios o fundaciones públicas, con el fin de ordenar las relaciones de carácter patrimonial y urbanístico en relación con los bienes y derechos de sus respectivos patrimonios.
Se regula detalladamente el régimen de adquisición y transmisión de los bienes que integran el patrimonio de Aragón, con remisión supletoria a la legislación de contratos del sector público. Queda vetado el embargo o ejecución contra los bienes y derechos de dominio privado del patrimonio de Aragón cuando se encuentren materialmente afectados a un servicio público o a una función pública, cuando sus rendimientos o el producto de su enajenación estén legalmente afectados a fines determinados, o cuando se trate de valores o títulos representativos del capital de sociedades mercantiles que ejecuten políticas públicas o presten servicios de interés económico general. Los bienes también podrán ser objeto de arrendamiento pero los contratos se concertarán por licitación pública. La transmisión de los bienes y derechos de dominio privado del patrimonio de Aragón solo se admite sobre aquellos que no sean necesarios para el ejercicio de las competencias y funciones propias de la Administración. No obstante, podrá transmitirse un bien con reserva del uso temporal por razones excepcionales debidamente justificadas cuando resulte conveniente para el interés público. Regula la norma otras fórmulas de gestión inmobiliaria de los bienes que integran el patrimonio, así por ejemplo permuta, cesiones gratuitas, arrendamiento financiero y otros contratos mixtos, como arrendamiento con opción de compra.
La protección y defensa del Patrimonio acoge el compendio de deberes de conservación y colaboración, y la obligación de llevar un Inventario General, además de la necesaria inscripción en el Registro de la Propiedad de los bienes y derechos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.
La afectación determina la vinculación de los bienes y derechos del patrimonio de Aragón a un uso general o a un servicio público, y su consiguiente integración en el dominio público, y en sentido inverso la desafectación, que salvo supuestos expresamente previstos debe siempre realizarse de forma expresa y por el consejero competente en materia de patrimonio, a iniciativa propia o a propuesta del departamento que tuviera afectados los bienes o derechos. La efectividad de la desafectación exige ineludiblemente la recepción formal por el departamento competente en materia de patrimonio. Supuesto especial constituye la mutación demanial, desafectación de un bien o derecho de dominio público del patrimonio de Aragón pero con simultánea afectación a otro uso general, fin o servicio público de la Administración de la Comunidad Autónoma, de sus organismos públicos o de otras Administraciones públicas.
El sector empresarial del patrimonio de Aragón está constituido por los valores mobiliarios, los instrumentos financieros y las participaciones sociales de titularidad autonómica, y a las sociedades mercantiles autonómicas.
En materia de responsabilidad por daños al Patrimonio de Aragón, quien por acción u omisión cause daño en los bienes y derechos del patrimonio de Aragón, interviniendo dolo, imprudencia o simple negligencia, estará obligado a reparar el daño causado.
Prevé la Ley la reglamentación de las especialidades del régimen jurídico patrimonial de los bienes muebles de los sistemas de telecomunicaciones y del hardware y software informáticos de la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus organismos públicos.
Conexiones Normativas: el Decreto Legislativo deroga las siguientes normas y cuantas otras se opongan a lo dispuesto en el mismo: Ley 5/2011, de 10 de marzo (LA LEY 4837/2011), del Patrimonio de Aragón; disp. final 1ª del Decreto-Ley 1/2011, de 29 de noviembre (LA LEY 22754/2011), del Gobierno de Aragón, de medidas urgentes de racionalización del Sector Público Empresarial; Ley 2/2012, de 23 de febrero (LA LEY 3482/2012), de modificación de la Ley 5/2011, de 19 de marzo, del Patrimonio de Aragón, y disp. final 1ª de la Ley 4/2012, de 26 de abril (LA LEY 8508/2012), de medidas urgentes de racionalización del sector público empresarial.
Vigencia y normas transitorias: entra en vigor el día 1 de enero de 2014, el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Aragón. La previsión del artículo 21.3 de esta Ley surtirá efecto respecto de las disposiciones gratuitas de bienes o derechos que se hubieran perfeccionado antes de la entrada en vigor de la Ley 5/2011, de 10 de marzo (LA LEY 4837/2011), de Patrimonio de Aragón, siempre que previamente no se hubiera ejercitado la correspondiente acción revocatoria.

jueves, 27 de febrero de 2014

Comentario a la Ley 9/2013, de 19 de diciembre, del emprendimiento y de la competitividad económica de Galicia

Ámbito material de la norma: la Ley 9/2013, de 19 de diciembre (LA LEY 21153/2013), del emprendimiento y de la competitividad económica deGalicia, contiene un marco normativo específico para incentivar la creación e implantación de empresas y su posterior desarrollo, a través de lageneración de cultura emprendedora, la formación, la flexibilización de los trámites administrativos, la ampliación de los plazos de validez de los permisos y la introducción de instrumentos financieros y servicios específicos a las personas emprendedoras e incentivos fiscales. Asimismo, regula el régimen jurídico y los instrumentos de intervención administrativa aplicables a la instalación y apertura de establecimientos y al ejercicio de actividades económicas y el régimen de comunicación previa administrativa para el ejercicio de actividades y la realización de actos de uso del suelo y del subsuelo.
Entre los objetivos de la norma destacan:
Establecer un marco en el cual los empresarios puedan consolidar sus negocios.
Garantizar que los empresarios que no hayan sido condenados por incumplimiento de la legislación fiscal, penal, laboral y medioambiental y que hayan hecho frente a una quiebra tengan rápidamente una segunda oportunidad.
Elaborar normas conforme al principio de pensar primero a pequeña escala.
Facilitar el acceso de las pymes a la financiación y desarrollar un marco jurídico y empresarial que propicie la puntualidad de los pagos en las transacciones comerciales.
Promover la actualización de las cualificaciones en las pymes y toda forma de mejora de su competitividad, y favorecer la colaboración entre el mundo empresarial, las universidades y los centros de conocimiento.
La norma considera preciso eliminar trabas administrativas previas al ejercicio de actividades, para lo que suprime la licencia de apertura previa a la instalación y al inicio de la actividad, modifica la regulación de las licencias de obra, estableciendo un régimen general de la comunicación previa junto con una reserva para la licencia en aquellos casos en que una norma estatal así lo exige, y agiliza los procedimientos de control, creándose las entidades de certificación de conformidad municipal (Eccom), cuya intervención será facultativa y no sustitutiva de las potestades de comprobación, inspección o cualquier otra de la Administración.
La Ley señala las competencias en materia de emprendimiento y determina el ámbito de aplicación subjetivo y objetivo de la Ley, indicando qué personas no ostentan la condición de emprendedoras. Y define el concepto de actividad emprendedora.
Dentro de las medidas que se proponen para estimular el emprendimiento y la actividad emprendedora, se especifican aquellos principios informadores que regirán las políticas de promoción, protección, fomento y apoyo a la actividad emprendedora. Se incorporan aquellas medidas de simplificación administrativa que permitan facilitar y disminuir la carga administrativa que supone la puesta en marcha de una empresa. Con la finalidad de facilitar la financiación, se incorporan instrumentos que permitan a las personas emprendedoras y al empresariado acceder a diferentes formas de financiación, en particular, a la alternativa a la banca tradicional. Asimismo, se contemplan medidas en el ámbito laboral y en el ámbito educativo para sensibilizar y promover una cultura emprendedora, apoyando el Plan de emprendimiento en el sistema educativo de Galicia. Se refiere a los servicios de capacitación previa y de consolidación y crecimiento, cuyo objetivo es incrementar la supervivencia media de los proyectos empresariales. Se incluyen medidas de fomento relativas a políticas públicas de igualdad y de apoyo a proyectos innovadores o con proyección internacional. Y recoge la creación de Consejo Gallego de Economía y Competitividad, órgano colegiado de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia, siendo reguladas sus funciones y funcionamiento.
Desarrolla la regulación integrada del ejercicio de actividades en Galicia. Así, suprime la necesidad de obtención de licencia municipal de actividad, apertura o funcionamiento para la instalación, implantación o ejercicio de cualquier actividad económica, empresarial, profesional, industrial o comercial, y regula el contenido y efectos de la comunicación previa al inicio de la actividad o de la apertura del establecimiento que han de presentar los interesados ante el ayuntamiento respectivo. Contempla el procedimiento de evaluación de impacto ambiental. Y establece el régimen de autorización para espectáculos públicos y actividades recreativas.
Por otra parte, se crean las entidades de certificación de conformidad municipal, que son aquéllas que, después de haber sido autorizadas por la Administración, se constituyan con la finalidad de desarrollar en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia actuaciones de certificación, verificación, inspección y control de la conformidad de instalaciones, establecimientos y actividades con la normativa de aplicación en el ámbito municipal y que dispongan de los recursos humanos, materiales y financieros necesarios para realizarlas, de acuerdo con la presente ley y lo que se establezca reglamentariamente.
Y se incorpora el régimen sancionador. Clasifica las infracciones y fija las sanciones correspondientes a cada una de ellas, determinando la responsabilidad de quienes las cometan, y regula el procedimiento sancionador.
Conexiones normativas:
- Texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio (LA LEY 19636/2011): con efectos de 1 de enero de 2013, se modifican los artículos 5.Diez, 5.Once, 7.Ocho, 8.Ocho, 13 ter, 17.Ocho y 27.Tres.
Ley 1/1995, de 2 de enero (LA LEY 2363/1995), de protección ambiental de Galicia: se modifica el apartado a) del artículo 2, los apartados 1, 4 y 6 del artículo 5, el artículo 31.a), los apartados a), d) y e) del artículo 33, el artículo 40 y el artículo 45.1.b).
Ley 9/2002, de 30 de diciembre (LA LEY 107/2003), de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia: se modifica el apartado 4.b) del artículo 3, la letra c) del apartado 3 del artículo 24, la rúbrica y el apartado 2 del artículo 194, al cual se añaden los apartados 4, 5, 6, 7 y 8, el apartado 2 del artículo 196, el apartado 1 del artículo 198, la rúbrica y los apartados 1 y 3 del artículo 209, el apartado 1 del artículo 210, el artículo 211, el apartado 4 del artículo 217, añadiéndose un apartado f) a su número 3, y el apartado 1 del artículo 219.
Ley 9/2004, de 10 de agosto (LA LEY 1293/2004), de seguridad industrial de Galicia: se añade una disposición adicional quinta.
Ley 13/2010, de 17 de diciembre (LA LEY 26566/2010), del comercio interior de Galicia: se modifican los artículos 28 y 33.
Ley 1/1995, de 2 de enero (LA LEY 2363/1995), de protección ambiental de Galicia: queda derogado el capítulo IV del título II, «De la evaluación de incidencia ambiental», artículos 13 a 19, ambos inclusive.
- Quedan derogados los decretos siguientes:
a) Decreto 442/1990, de 13 de septiembre (LA LEY 4178/1990), de evaluación del impacto ambiental para Galicia.
b) Decreto 133/2008, de 12 de junio (LA LEY 8702/2008), por el que se regula la evaluación de incidencia ambiental.
Vigencia y normas transitorias: entra en vigor el 28 de diciembre de 2013, al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Galicia. Las disposiciones transitorias se refieren al régimen transitorio de las licencias y autorizaciones y al régimen de los Consejos Gallegos de industria, de la minería y del comercio.

miércoles, 26 de febrero de 2014

Comentario a la Ley 10/2013, de 27 de noviembre, de inclusión social de Galicia

Ámbito material de la norma: la Ley 10/2013, de 27 de noviembre (LA LEY 21503/2013), de inclusión social de Galicia, regula un conjunto de derechos y recursos específicos para las personas en situación o riesgo de exclusión social, así como las condiciones de participación de la ciudadanía gallega en los servicios y prestaciones para la inclusión social y, de manera específica, la naturaleza y el ejercicio del derecho de percepción de la renta de inclusión social de Galicia y de las ayudas de inclusión social.
Asimismo, regula los derechos y obligaciones de los perceptores de dichas prestaciones en relación con su participación en itinerarios personalizadosque, con el apoyo del Sistema gallego de servicios sociales y del Sistema público de empleo de Galicia, permitan alcanzar su autonomía e inserción sociolaboral, y las bases para el diseño y ejecución coordinada de políticas activas desde los diversos ámbitos de actuación pública, dirigidas a sectores de población en situación o riesgo de exclusión social.
La renta de integración social de Galicia es un derecho que pretende atender necesidades básicas mediante una prestación económica condicionada al cumplimiento de un proyecto de inserción. Se reconocen dos derechos diferentes: el derecho a unos ingresos mínimos, que se corresponde con el deber de vinculación con los servicios sociales comunitarios básicos y específicos a través del proyecto de integración social o familiar, y el derecho a un apoyo económico y técnico personalizado en el itinerario para la inserción en el mercado de trabajo. Además, para evitar que las fórmulas de cálculo empleadas para determinar la cuantía de la prestación no tuviesen un efecto desincentivador de la progresiva incorporación laboral, se definen los tramos de inserción y de transición al empleo y se establecen compatibilidades con accesos parciales al empleo. Asimismo, se refiere a las empresas de inserción y establece acciones positivas para el acceso de aquellos colectivos a los beneficios derivados de los incentivos a la contratación, a la formación ocupacional, a los programas mixtos de empleo-formación y al proceso de cualificación mediante certificación de la experiencia y de la formación no formal. Y regula el sello distintivo de empresa inclusiva y las bases para actuaciones en zonas especiales.
Los derechos que declara y regula la ley se reconocen a aquellas personas que el Sistema gallego de servicios sociales valore como personas en situación o riesgo de exclusión social, indicándose los criterios para la valoración técnica de tales situaciones. El reconocimiento de estos derechos corresponde a los órganos competentes de la Administración general de la Comunidad Autónoma en colaboración con los ayuntamientos.
Contiene la regulación de la renta de inclusión social de Galicia, que sustituye a la actual renta de integración social de Galicia. Se define su naturaleza y objetivos y se configura en tres tramos denominados tramo personal y familiar, tramo de inserción y tramo de transición al empleo, definiéndose el objeto de cada uno de ellos. Incluye el concepto de unidad de convivencia y los criterios y reglas generales de aplicación. Contempla los requisitos generales de acceso, así como los requisitos específicos del tramo personal y familiar, del tramo de inserción y del de transición al empleo. Incorpora el procedimiento para la concesión de la renta de inclusión, distinguiendo entre la tramitación ordinaria y la abreviada por razón de violencia de género, así como los de modificación, suspensión y extinción. Y detalla las obligaciones de las personas beneficiarias.
Por lo que respecta a las ayudas de inclusión social, contempla su naturaleza, finalidad y tipología. Establece los requisitos necesarios para su percepción, los límites de cuantía y temporalidad y las disposiciones aplicables al procedimiento para su tramitación, resolución, pago, justificación e impugnación.
Se determinan los instrumentos vinculados a la efectividad de la inclusión activa de las personas beneficiarias de las prestaciones que se regulan: elproyecto de integración social, el acuerdo para la integración socioeducativa de las personas menores y el convenio para la inclusión sociolaboral con compromiso de actividad, así como el plan de inclusión y la red de quipos de inclusión sociolaboral.
En cuanto a las medidas para la incorporación laboral de las personas beneficiarias de la renta de inclusión social de Galicia, se establecen los mecanismos de acción positiva en la formación para el empleo y demás políticas activas de empleo a favor de las personas en situación o riesgo de exclusión social. Concreta los criterios de coordinación entre el Sistema gallego de servicios sociales y el Sistema público de empleo de Galicia, así como las disposiciones aplicables a las empresas de inserción. Y respecto a las medidas de apoyo en el acceso al empleo para personas en situación o riesgo de exclusión, contempla las destinadas a favorecer el acceso a la formación ocupacional y el empleo de las personas que participan en los itinerarios que define la ley. E incorpora el reconocimiento a las empresas inclusivas.
Regula la declaración de zona de intervención social especial y los criterios generales de coordinación para la actuación en áreas urbanas o periurbanas en las que se acredite una concentración significativa y anómala de situaciones de exclusión social.
Establece los órganos de control y seguimiento de la aplicación de la renta de inclusión social de Galicia y del Plan gallego de inclusión social el Consejo Gallego de Bienestar Social y la Mesa Gallega de Servicios Sociales.
Y se definen las competencias de la Xunta de Galicia y de los ayuntamientos en esta materia, estableciendo las funciones que corresponden a cada uno.
Conexiones normativas:
- Quedan derogadas la Ley 5/1989, de 24 de abril (LA LEY 1624/1989), de medidas para la erradicación del chabolismo en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia; la Ley 9/1991, de 2 de octubre (LA LEY 3488/1991), gallega de medidas básicas para la inserción social; la Ley 1/1999, de 5 de febrero (LA LEY 1369/1999), de modificación de la anterior; y la Ley 16/2004, de 29 de diciembre (LA LEY 189/2005), de modificación de las dos leyes anteriores.
- La Xunta de Galicia, en un plazo máximo de seis meses desde la publicación de la presente ley, elaborará las disposiciones necesarias para su desarrollo y aplicación.
Vigencia y normas transitorias: entra en vigor el 1 de enero de 2014, al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Galicia. En el caso concreto de los tramos de inserción y de transición al empleo, entrarán en vigor cuando se publique el decreto en el que se regulen estos tramos. Las disposiciones transitorias se refieren a la determinación del importe de las ayudas de inclusión social, a la capacidad económica derivada de la disposición de bienes patrimoniales de los que se deduzca la existencia de medios suficientes para la subsistencia, a la aplicación de la presente ley a las personas beneficiarias de la renta de integración social de Galicia regulada por la Ley 9/1991, de 2 de octubre (LA LEY 3488/1991), gallega de medidas básicas para la inserción social y al complemento de alquiler.

martes, 25 de febrero de 2014

Comentario a la Ley Foral 39/2013, de 28 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre los grandes establecimientos comerciales

Ámbito material de la norma: la Ley Foral 39/2013, de 28 de diciembre (LA LEY 21826/2013), reguladora del Impuesto sobre los grandes establecimientos comerciales, contiene la creación del impuesto que grava la capacidad económica de los grandes establecimientos comerciales que producen externalidades negativas al no asumir los costos económicos y sociales que afectan a la vida colectiva, particularmente en el tejido y actividades de los núcleos urbanos, en la ordenación del territorio, en el medio ambiente y en las infraestructuras.
El hecho imponible es la actividad y funcionamiento de los grandes establecimientos comerciales individuales dedicados a la venta al detalle, en razón de su impacto en los núcleos urbanos y en sus actividades, en la ordenación del territorio, en el medio ambiente y en las infraestructuras.Dichos establecimientos se definen atendiendo a su superficie útil para la venta y exposición de productos, que ha de ser superior a 2.000 metros cuadrados.
Enuncia los supuestos de no sujeción y los sujetos pasivos del impuesto.
Regula la determinación de las bases imponible y liquidable, el tipo de gravamen y la cuota tributaria. Incluye la definición del concepto superficie útil para la venta y exposición de productos, declarándose exentos 2.000 metros cuadrados, y el cómputo de la superficie destinada al aparcamiento. Debe destacarse la supresión del cómputo de la superficie de almacenes, talleres, obradores y espacios de producción, por no ser representativos de la capacidad económica del sujeto pasivo.
Concreta el período impositivo y el devengo e incorpora las disposiciones aplicables a la gestión del impuesto.
Conexiones normativas: deroga la Ley Foral 23/2001, de 27 de noviembre (LA LEY 270/2002), para la creación de un Impuesto sobre los grandes establecimientos comerciales.
Vigencia: entra en vigor el 9 de enero de 2014, al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra, si bien tendrá efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2014.

lunes, 24 de febrero de 2014

Reclamación contractual o extracontractual

Cuándo mi cliente (una aseguradora) pretende reclamar por subrogación los daños que ha indemnizado a su asegurado, provocados por un deficiente suministro eléctrico ¿debe interponer una acción de reclamación contractual o extracontractual?
Cuándo mi cliente (una aseguradora) pretende reclamar por subrogación los daños que ha indemnizado a su asegurado, provocados por un deficiente suministro eléctrico ¿debe interponer una acción de reclamación contractual o extracontractual?

Cuando se trata de un usuario vinculado contractualmente con la eléctrica el que plantea la demanda por los daños y perjuicios derivados de un deficiente suministro eléctrico, nos encontramos en sede de responsabilidad contractual.
Si, por el contrario, los daños se producen fuera de esa relación contractual, entraremos en el ámbito de actuación de la responsabilidad extracontractual, del art. 1902 CC (LA LEY 1/1889) con el plazo de prescripción de un año que establece el art. 1968.2 CC (LA LEY 1/1889).
Mayores problemas plantea el ámbito de responsabilidad en el que nos encontramos cuando es la aseguradora del perjudicado la que actúa, como consecuencia de la acción subrogatoria que contempla el art. 43 de la LCS. En virtud del citado precepto, el asegurador adquiere el crédito de su asegurado hasta el límite de la indemnización satisfecha como indemnización.
Por este motivo, la solución más acertada parece aquella que afirma que el ámbito de la responsabilidad viene determinado por la naturaleza del derecho que correspondía a su asegurado frente al responsable. De esta manera, si el asegurado estaba vinculado contractualmente con la eléctrica estaremos en sede de responsabilidad contractual, y la aseguradora debe ejercitar la acción de responsabilidad contrac-tual frente al causante del daño. En caso contrario, estaremos en sede de responsabilidad extracontractual.
No obstante, en multitud se supuestos la aseguradora invoca los preceptos referentes a la responsabilidad contractual y los correspondientes a la responsabilidad extracontractual, al considerar que ambas regulaciones resultan aplicables si existe relación contractual entre el asegurado y la compañía eléctrica.