viernes, 28 de febrero de 2014

Comentario al Decreto-Legislativo 4/2013, de 17 de diciembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Patrimonio de Aragón

Ámbito material de la norma: el Decreto Legislativo 4/2013, de 17 de diciembre (LA LEY 21497/2013), del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Patrimonio de Aragón, es una refundición de la Ley 5/2011, de 10 de marzo (LA LEY 4837/2011), del Patrimonio de Aragón, y de las demás normas que han venido modificándola, en aras a lograr un texto único en el que se armonice el régimen jurídico del patrimonio de Aragón, su administración, conservación y defensa.
Se integran en el concepto de patrimonio de Aragón todos los bienes y derechos de los que sean titulares las Cortes de Aragón, el Justicia de Aragón, la Administración de la Comunidad Autónoma, sus organismos públicos o los órganos estatutarios, cualesquiera que sean su naturaleza y el título de su adquisición o aquel en virtud del cual les hayan sido atribuidos. Deslinda la norma los bienes y derechos de dominio públicocomo los afectados al uso general o al servicio público, aquellos a los que una ley les otorgue expresamente tal carácter, y los destinados a servicios, oficinas o dependencias de sus órganos, siendo de dominio privado todos los demás que, siendo de la titularidad pública, no se encuentren en ninguno de los supuestos anteriores.
Tras delimitar la Ley las competencias del Gobierno de Aragón sobre el patrimonio, admite la posibilidad de celebrar convenios con otras Administraciones públicas, sociedades mercantiles del sector público, consorcios o fundaciones públicas, con el fin de ordenar las relaciones de carácter patrimonial y urbanístico en relación con los bienes y derechos de sus respectivos patrimonios.
Se regula detalladamente el régimen de adquisición y transmisión de los bienes que integran el patrimonio de Aragón, con remisión supletoria a la legislación de contratos del sector público. Queda vetado el embargo o ejecución contra los bienes y derechos de dominio privado del patrimonio de Aragón cuando se encuentren materialmente afectados a un servicio público o a una función pública, cuando sus rendimientos o el producto de su enajenación estén legalmente afectados a fines determinados, o cuando se trate de valores o títulos representativos del capital de sociedades mercantiles que ejecuten políticas públicas o presten servicios de interés económico general. Los bienes también podrán ser objeto de arrendamiento pero los contratos se concertarán por licitación pública. La transmisión de los bienes y derechos de dominio privado del patrimonio de Aragón solo se admite sobre aquellos que no sean necesarios para el ejercicio de las competencias y funciones propias de la Administración. No obstante, podrá transmitirse un bien con reserva del uso temporal por razones excepcionales debidamente justificadas cuando resulte conveniente para el interés público. Regula la norma otras fórmulas de gestión inmobiliaria de los bienes que integran el patrimonio, así por ejemplo permuta, cesiones gratuitas, arrendamiento financiero y otros contratos mixtos, como arrendamiento con opción de compra.
La protección y defensa del Patrimonio acoge el compendio de deberes de conservación y colaboración, y la obligación de llevar un Inventario General, además de la necesaria inscripción en el Registro de la Propiedad de los bienes y derechos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.
La afectación determina la vinculación de los bienes y derechos del patrimonio de Aragón a un uso general o a un servicio público, y su consiguiente integración en el dominio público, y en sentido inverso la desafectación, que salvo supuestos expresamente previstos debe siempre realizarse de forma expresa y por el consejero competente en materia de patrimonio, a iniciativa propia o a propuesta del departamento que tuviera afectados los bienes o derechos. La efectividad de la desafectación exige ineludiblemente la recepción formal por el departamento competente en materia de patrimonio. Supuesto especial constituye la mutación demanial, desafectación de un bien o derecho de dominio público del patrimonio de Aragón pero con simultánea afectación a otro uso general, fin o servicio público de la Administración de la Comunidad Autónoma, de sus organismos públicos o de otras Administraciones públicas.
El sector empresarial del patrimonio de Aragón está constituido por los valores mobiliarios, los instrumentos financieros y las participaciones sociales de titularidad autonómica, y a las sociedades mercantiles autonómicas.
En materia de responsabilidad por daños al Patrimonio de Aragón, quien por acción u omisión cause daño en los bienes y derechos del patrimonio de Aragón, interviniendo dolo, imprudencia o simple negligencia, estará obligado a reparar el daño causado.
Prevé la Ley la reglamentación de las especialidades del régimen jurídico patrimonial de los bienes muebles de los sistemas de telecomunicaciones y del hardware y software informáticos de la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus organismos públicos.
Conexiones Normativas: el Decreto Legislativo deroga las siguientes normas y cuantas otras se opongan a lo dispuesto en el mismo: Ley 5/2011, de 10 de marzo (LA LEY 4837/2011), del Patrimonio de Aragón; disp. final 1ª del Decreto-Ley 1/2011, de 29 de noviembre (LA LEY 22754/2011), del Gobierno de Aragón, de medidas urgentes de racionalización del Sector Público Empresarial; Ley 2/2012, de 23 de febrero (LA LEY 3482/2012), de modificación de la Ley 5/2011, de 19 de marzo, del Patrimonio de Aragón, y disp. final 1ª de la Ley 4/2012, de 26 de abril (LA LEY 8508/2012), de medidas urgentes de racionalización del sector público empresarial.
Vigencia y normas transitorias: entra en vigor el día 1 de enero de 2014, el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Aragón. La previsión del artículo 21.3 de esta Ley surtirá efecto respecto de las disposiciones gratuitas de bienes o derechos que se hubieran perfeccionado antes de la entrada en vigor de la Ley 5/2011, de 10 de marzo (LA LEY 4837/2011), de Patrimonio de Aragón, siempre que previamente no se hubiera ejercitado la correspondiente acción revocatoria.

jueves, 27 de febrero de 2014

Comentario a la Ley 9/2013, de 19 de diciembre, del emprendimiento y de la competitividad económica de Galicia

Ámbito material de la norma: la Ley 9/2013, de 19 de diciembre (LA LEY 21153/2013), del emprendimiento y de la competitividad económica deGalicia, contiene un marco normativo específico para incentivar la creación e implantación de empresas y su posterior desarrollo, a través de lageneración de cultura emprendedora, la formación, la flexibilización de los trámites administrativos, la ampliación de los plazos de validez de los permisos y la introducción de instrumentos financieros y servicios específicos a las personas emprendedoras e incentivos fiscales. Asimismo, regula el régimen jurídico y los instrumentos de intervención administrativa aplicables a la instalación y apertura de establecimientos y al ejercicio de actividades económicas y el régimen de comunicación previa administrativa para el ejercicio de actividades y la realización de actos de uso del suelo y del subsuelo.
Entre los objetivos de la norma destacan:
Establecer un marco en el cual los empresarios puedan consolidar sus negocios.
Garantizar que los empresarios que no hayan sido condenados por incumplimiento de la legislación fiscal, penal, laboral y medioambiental y que hayan hecho frente a una quiebra tengan rápidamente una segunda oportunidad.
Elaborar normas conforme al principio de pensar primero a pequeña escala.
Facilitar el acceso de las pymes a la financiación y desarrollar un marco jurídico y empresarial que propicie la puntualidad de los pagos en las transacciones comerciales.
Promover la actualización de las cualificaciones en las pymes y toda forma de mejora de su competitividad, y favorecer la colaboración entre el mundo empresarial, las universidades y los centros de conocimiento.
La norma considera preciso eliminar trabas administrativas previas al ejercicio de actividades, para lo que suprime la licencia de apertura previa a la instalación y al inicio de la actividad, modifica la regulación de las licencias de obra, estableciendo un régimen general de la comunicación previa junto con una reserva para la licencia en aquellos casos en que una norma estatal así lo exige, y agiliza los procedimientos de control, creándose las entidades de certificación de conformidad municipal (Eccom), cuya intervención será facultativa y no sustitutiva de las potestades de comprobación, inspección o cualquier otra de la Administración.
La Ley señala las competencias en materia de emprendimiento y determina el ámbito de aplicación subjetivo y objetivo de la Ley, indicando qué personas no ostentan la condición de emprendedoras. Y define el concepto de actividad emprendedora.
Dentro de las medidas que se proponen para estimular el emprendimiento y la actividad emprendedora, se especifican aquellos principios informadores que regirán las políticas de promoción, protección, fomento y apoyo a la actividad emprendedora. Se incorporan aquellas medidas de simplificación administrativa que permitan facilitar y disminuir la carga administrativa que supone la puesta en marcha de una empresa. Con la finalidad de facilitar la financiación, se incorporan instrumentos que permitan a las personas emprendedoras y al empresariado acceder a diferentes formas de financiación, en particular, a la alternativa a la banca tradicional. Asimismo, se contemplan medidas en el ámbito laboral y en el ámbito educativo para sensibilizar y promover una cultura emprendedora, apoyando el Plan de emprendimiento en el sistema educativo de Galicia. Se refiere a los servicios de capacitación previa y de consolidación y crecimiento, cuyo objetivo es incrementar la supervivencia media de los proyectos empresariales. Se incluyen medidas de fomento relativas a políticas públicas de igualdad y de apoyo a proyectos innovadores o con proyección internacional. Y recoge la creación de Consejo Gallego de Economía y Competitividad, órgano colegiado de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia, siendo reguladas sus funciones y funcionamiento.
Desarrolla la regulación integrada del ejercicio de actividades en Galicia. Así, suprime la necesidad de obtención de licencia municipal de actividad, apertura o funcionamiento para la instalación, implantación o ejercicio de cualquier actividad económica, empresarial, profesional, industrial o comercial, y regula el contenido y efectos de la comunicación previa al inicio de la actividad o de la apertura del establecimiento que han de presentar los interesados ante el ayuntamiento respectivo. Contempla el procedimiento de evaluación de impacto ambiental. Y establece el régimen de autorización para espectáculos públicos y actividades recreativas.
Por otra parte, se crean las entidades de certificación de conformidad municipal, que son aquéllas que, después de haber sido autorizadas por la Administración, se constituyan con la finalidad de desarrollar en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia actuaciones de certificación, verificación, inspección y control de la conformidad de instalaciones, establecimientos y actividades con la normativa de aplicación en el ámbito municipal y que dispongan de los recursos humanos, materiales y financieros necesarios para realizarlas, de acuerdo con la presente ley y lo que se establezca reglamentariamente.
Y se incorpora el régimen sancionador. Clasifica las infracciones y fija las sanciones correspondientes a cada una de ellas, determinando la responsabilidad de quienes las cometan, y regula el procedimiento sancionador.
Conexiones normativas:
- Texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio (LA LEY 19636/2011): con efectos de 1 de enero de 2013, se modifican los artículos 5.Diez, 5.Once, 7.Ocho, 8.Ocho, 13 ter, 17.Ocho y 27.Tres.
Ley 1/1995, de 2 de enero (LA LEY 2363/1995), de protección ambiental de Galicia: se modifica el apartado a) del artículo 2, los apartados 1, 4 y 6 del artículo 5, el artículo 31.a), los apartados a), d) y e) del artículo 33, el artículo 40 y el artículo 45.1.b).
Ley 9/2002, de 30 de diciembre (LA LEY 107/2003), de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia: se modifica el apartado 4.b) del artículo 3, la letra c) del apartado 3 del artículo 24, la rúbrica y el apartado 2 del artículo 194, al cual se añaden los apartados 4, 5, 6, 7 y 8, el apartado 2 del artículo 196, el apartado 1 del artículo 198, la rúbrica y los apartados 1 y 3 del artículo 209, el apartado 1 del artículo 210, el artículo 211, el apartado 4 del artículo 217, añadiéndose un apartado f) a su número 3, y el apartado 1 del artículo 219.
Ley 9/2004, de 10 de agosto (LA LEY 1293/2004), de seguridad industrial de Galicia: se añade una disposición adicional quinta.
Ley 13/2010, de 17 de diciembre (LA LEY 26566/2010), del comercio interior de Galicia: se modifican los artículos 28 y 33.
Ley 1/1995, de 2 de enero (LA LEY 2363/1995), de protección ambiental de Galicia: queda derogado el capítulo IV del título II, «De la evaluación de incidencia ambiental», artículos 13 a 19, ambos inclusive.
- Quedan derogados los decretos siguientes:
a) Decreto 442/1990, de 13 de septiembre (LA LEY 4178/1990), de evaluación del impacto ambiental para Galicia.
b) Decreto 133/2008, de 12 de junio (LA LEY 8702/2008), por el que se regula la evaluación de incidencia ambiental.
Vigencia y normas transitorias: entra en vigor el 28 de diciembre de 2013, al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Galicia. Las disposiciones transitorias se refieren al régimen transitorio de las licencias y autorizaciones y al régimen de los Consejos Gallegos de industria, de la minería y del comercio.

miércoles, 26 de febrero de 2014

Comentario a la Ley 10/2013, de 27 de noviembre, de inclusión social de Galicia

Ámbito material de la norma: la Ley 10/2013, de 27 de noviembre (LA LEY 21503/2013), de inclusión social de Galicia, regula un conjunto de derechos y recursos específicos para las personas en situación o riesgo de exclusión social, así como las condiciones de participación de la ciudadanía gallega en los servicios y prestaciones para la inclusión social y, de manera específica, la naturaleza y el ejercicio del derecho de percepción de la renta de inclusión social de Galicia y de las ayudas de inclusión social.
Asimismo, regula los derechos y obligaciones de los perceptores de dichas prestaciones en relación con su participación en itinerarios personalizadosque, con el apoyo del Sistema gallego de servicios sociales y del Sistema público de empleo de Galicia, permitan alcanzar su autonomía e inserción sociolaboral, y las bases para el diseño y ejecución coordinada de políticas activas desde los diversos ámbitos de actuación pública, dirigidas a sectores de población en situación o riesgo de exclusión social.
La renta de integración social de Galicia es un derecho que pretende atender necesidades básicas mediante una prestación económica condicionada al cumplimiento de un proyecto de inserción. Se reconocen dos derechos diferentes: el derecho a unos ingresos mínimos, que se corresponde con el deber de vinculación con los servicios sociales comunitarios básicos y específicos a través del proyecto de integración social o familiar, y el derecho a un apoyo económico y técnico personalizado en el itinerario para la inserción en el mercado de trabajo. Además, para evitar que las fórmulas de cálculo empleadas para determinar la cuantía de la prestación no tuviesen un efecto desincentivador de la progresiva incorporación laboral, se definen los tramos de inserción y de transición al empleo y se establecen compatibilidades con accesos parciales al empleo. Asimismo, se refiere a las empresas de inserción y establece acciones positivas para el acceso de aquellos colectivos a los beneficios derivados de los incentivos a la contratación, a la formación ocupacional, a los programas mixtos de empleo-formación y al proceso de cualificación mediante certificación de la experiencia y de la formación no formal. Y regula el sello distintivo de empresa inclusiva y las bases para actuaciones en zonas especiales.
Los derechos que declara y regula la ley se reconocen a aquellas personas que el Sistema gallego de servicios sociales valore como personas en situación o riesgo de exclusión social, indicándose los criterios para la valoración técnica de tales situaciones. El reconocimiento de estos derechos corresponde a los órganos competentes de la Administración general de la Comunidad Autónoma en colaboración con los ayuntamientos.
Contiene la regulación de la renta de inclusión social de Galicia, que sustituye a la actual renta de integración social de Galicia. Se define su naturaleza y objetivos y se configura en tres tramos denominados tramo personal y familiar, tramo de inserción y tramo de transición al empleo, definiéndose el objeto de cada uno de ellos. Incluye el concepto de unidad de convivencia y los criterios y reglas generales de aplicación. Contempla los requisitos generales de acceso, así como los requisitos específicos del tramo personal y familiar, del tramo de inserción y del de transición al empleo. Incorpora el procedimiento para la concesión de la renta de inclusión, distinguiendo entre la tramitación ordinaria y la abreviada por razón de violencia de género, así como los de modificación, suspensión y extinción. Y detalla las obligaciones de las personas beneficiarias.
Por lo que respecta a las ayudas de inclusión social, contempla su naturaleza, finalidad y tipología. Establece los requisitos necesarios para su percepción, los límites de cuantía y temporalidad y las disposiciones aplicables al procedimiento para su tramitación, resolución, pago, justificación e impugnación.
Se determinan los instrumentos vinculados a la efectividad de la inclusión activa de las personas beneficiarias de las prestaciones que se regulan: elproyecto de integración social, el acuerdo para la integración socioeducativa de las personas menores y el convenio para la inclusión sociolaboral con compromiso de actividad, así como el plan de inclusión y la red de quipos de inclusión sociolaboral.
En cuanto a las medidas para la incorporación laboral de las personas beneficiarias de la renta de inclusión social de Galicia, se establecen los mecanismos de acción positiva en la formación para el empleo y demás políticas activas de empleo a favor de las personas en situación o riesgo de exclusión social. Concreta los criterios de coordinación entre el Sistema gallego de servicios sociales y el Sistema público de empleo de Galicia, así como las disposiciones aplicables a las empresas de inserción. Y respecto a las medidas de apoyo en el acceso al empleo para personas en situación o riesgo de exclusión, contempla las destinadas a favorecer el acceso a la formación ocupacional y el empleo de las personas que participan en los itinerarios que define la ley. E incorpora el reconocimiento a las empresas inclusivas.
Regula la declaración de zona de intervención social especial y los criterios generales de coordinación para la actuación en áreas urbanas o periurbanas en las que se acredite una concentración significativa y anómala de situaciones de exclusión social.
Establece los órganos de control y seguimiento de la aplicación de la renta de inclusión social de Galicia y del Plan gallego de inclusión social el Consejo Gallego de Bienestar Social y la Mesa Gallega de Servicios Sociales.
Y se definen las competencias de la Xunta de Galicia y de los ayuntamientos en esta materia, estableciendo las funciones que corresponden a cada uno.
Conexiones normativas:
- Quedan derogadas la Ley 5/1989, de 24 de abril (LA LEY 1624/1989), de medidas para la erradicación del chabolismo en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia; la Ley 9/1991, de 2 de octubre (LA LEY 3488/1991), gallega de medidas básicas para la inserción social; la Ley 1/1999, de 5 de febrero (LA LEY 1369/1999), de modificación de la anterior; y la Ley 16/2004, de 29 de diciembre (LA LEY 189/2005), de modificación de las dos leyes anteriores.
- La Xunta de Galicia, en un plazo máximo de seis meses desde la publicación de la presente ley, elaborará las disposiciones necesarias para su desarrollo y aplicación.
Vigencia y normas transitorias: entra en vigor el 1 de enero de 2014, al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Galicia. En el caso concreto de los tramos de inserción y de transición al empleo, entrarán en vigor cuando se publique el decreto en el que se regulen estos tramos. Las disposiciones transitorias se refieren a la determinación del importe de las ayudas de inclusión social, a la capacidad económica derivada de la disposición de bienes patrimoniales de los que se deduzca la existencia de medios suficientes para la subsistencia, a la aplicación de la presente ley a las personas beneficiarias de la renta de integración social de Galicia regulada por la Ley 9/1991, de 2 de octubre (LA LEY 3488/1991), gallega de medidas básicas para la inserción social y al complemento de alquiler.

martes, 25 de febrero de 2014

Comentario a la Ley Foral 39/2013, de 28 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre los grandes establecimientos comerciales

Ámbito material de la norma: la Ley Foral 39/2013, de 28 de diciembre (LA LEY 21826/2013), reguladora del Impuesto sobre los grandes establecimientos comerciales, contiene la creación del impuesto que grava la capacidad económica de los grandes establecimientos comerciales que producen externalidades negativas al no asumir los costos económicos y sociales que afectan a la vida colectiva, particularmente en el tejido y actividades de los núcleos urbanos, en la ordenación del territorio, en el medio ambiente y en las infraestructuras.
El hecho imponible es la actividad y funcionamiento de los grandes establecimientos comerciales individuales dedicados a la venta al detalle, en razón de su impacto en los núcleos urbanos y en sus actividades, en la ordenación del territorio, en el medio ambiente y en las infraestructuras.Dichos establecimientos se definen atendiendo a su superficie útil para la venta y exposición de productos, que ha de ser superior a 2.000 metros cuadrados.
Enuncia los supuestos de no sujeción y los sujetos pasivos del impuesto.
Regula la determinación de las bases imponible y liquidable, el tipo de gravamen y la cuota tributaria. Incluye la definición del concepto superficie útil para la venta y exposición de productos, declarándose exentos 2.000 metros cuadrados, y el cómputo de la superficie destinada al aparcamiento. Debe destacarse la supresión del cómputo de la superficie de almacenes, talleres, obradores y espacios de producción, por no ser representativos de la capacidad económica del sujeto pasivo.
Concreta el período impositivo y el devengo e incorpora las disposiciones aplicables a la gestión del impuesto.
Conexiones normativas: deroga la Ley Foral 23/2001, de 27 de noviembre (LA LEY 270/2002), para la creación de un Impuesto sobre los grandes establecimientos comerciales.
Vigencia: entra en vigor el 9 de enero de 2014, al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra, si bien tendrá efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2014.

lunes, 24 de febrero de 2014

Reclamación contractual o extracontractual

Cuándo mi cliente (una aseguradora) pretende reclamar por subrogación los daños que ha indemnizado a su asegurado, provocados por un deficiente suministro eléctrico ¿debe interponer una acción de reclamación contractual o extracontractual?
Cuándo mi cliente (una aseguradora) pretende reclamar por subrogación los daños que ha indemnizado a su asegurado, provocados por un deficiente suministro eléctrico ¿debe interponer una acción de reclamación contractual o extracontractual?

Cuando se trata de un usuario vinculado contractualmente con la eléctrica el que plantea la demanda por los daños y perjuicios derivados de un deficiente suministro eléctrico, nos encontramos en sede de responsabilidad contractual.
Si, por el contrario, los daños se producen fuera de esa relación contractual, entraremos en el ámbito de actuación de la responsabilidad extracontractual, del art. 1902 CC (LA LEY 1/1889) con el plazo de prescripción de un año que establece el art. 1968.2 CC (LA LEY 1/1889).
Mayores problemas plantea el ámbito de responsabilidad en el que nos encontramos cuando es la aseguradora del perjudicado la que actúa, como consecuencia de la acción subrogatoria que contempla el art. 43 de la LCS. En virtud del citado precepto, el asegurador adquiere el crédito de su asegurado hasta el límite de la indemnización satisfecha como indemnización.
Por este motivo, la solución más acertada parece aquella que afirma que el ámbito de la responsabilidad viene determinado por la naturaleza del derecho que correspondía a su asegurado frente al responsable. De esta manera, si el asegurado estaba vinculado contractualmente con la eléctrica estaremos en sede de responsabilidad contractual, y la aseguradora debe ejercitar la acción de responsabilidad contrac-tual frente al causante del daño. En caso contrario, estaremos en sede de responsabilidad extracontractual.
No obstante, en multitud se supuestos la aseguradora invoca los preceptos referentes a la responsabilidad contractual y los correspondientes a la responsabilidad extracontractual, al considerar que ambas regulaciones resultan aplicables si existe relación contractual entre el asegurado y la compañía eléctrica.

viernes, 21 de febrero de 2014

Tributación en el IVA de curso de formación on line para empleados de notarías

Se discute si los servicios de formación a distancia realizados por una entidad privada, en concreto el curso para empleados de notaria, en la que los alumnos se inscriben on line, reciben el material en su domicilio, realizan los exámenes vía internet con envío posterior del certificado correspondiente, están o no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido, y, en su caso, a qué tipo tributaría.
La Dirección General de Tributos, en consulta vinculante de 22 oct. 2013 responde a la cuestión planteada indicando que la exención del artículo 20.Uno 9º LIVA (LA LEY 3625/1992) está supeditada a 2 requisitos:
Un requisito subjetivo, esto es, que las actividades sean realizadas por entidades de derecho público o entidades privadas autorizadas para ello. A este respecto señala que, atendiendo a lo establecido por la jurisprudencia europea, que el centro en cuestión se considerará autorizado o reconocido a efectos de IVA cuando sus actividades sean única o principalmente las enseñanzas incluidas en un Plan de estudios objeto de reconocimiento o autorización, bien por la normativa europea, bien por el Estado miembro.
- Y un requisito objetivo, relativo a lo que debe entenderse por «enseñanza». Atendiendo a lo que el Tribunal de Justicia Europeo indica, la enseñanza es la actividad que supone la transmisión de conocimientos y de competencias entre un profesor y los estudiantes.
Por lo tanto, la exención no es aplicable a los servicios de enseñanza que versen sobre materias no incluidas en alguno de los planes de estudio del sistema educativo español, teniendo en cuenta que la competencia para determinar si las materias impartidas por un centro están o no incluidas en algún plan de estudios, corresponde al Ministerio de Educación o a la Comunidad Autónoma correspondiente.
Si no se cumplen ambos requisitos los servicios de formación del curso en cuestión estarán sujetos y no exentos, y tributarán al tipo general del 21 por ciento.

jueves, 20 de febrero de 2014

La autoliquidación del IS atendiendo al plazo del Manual de Liquidación del Impuesto no puede calificarse de extemporáneo

El sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades efectúa el ingreso de la cuota correspondiente al ejercicio 2005 (siendo su periodo impositivo del 1 de julio de 2005 hasta el 30 de junio de 2006) el día 25 de enero de 2007, calificándose este ingreso como extemporáneo por la URGGE de Cataluña de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria e imponiendo, en consecuencia, el correspondiente recargo del 5% por presentación fuera de plazo sin requerimiento previo.
Recurrido por el contribuyente, el tema se centra en la forma del cómputo del plazo de 6 meses posteriores a la conclusión del periodo impositivo. Esto es, si el plazo para efectuar la declaración finalizó el 25 de enero de 2007 (entendiendo que los 6 meses vencen el 31 de diciembre de 2006), o si, por el contrario, lo hizo el 24 de enero de 2007 (si se estima que el periodo de 6 meses expira el 30 de diciembre de 2006).
A este respecto, la Sala establece la prevalencia del artículo 5 del Código Civil (LA LEY 1/1889), a cuyo tenor, siempre que no se establezca otra cosa, en el cómputo de plazos por meses o años, se hará de fecha a fecha, criterio además que es el que se mantiene en la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Por tanto, resulta correcta la declaración el día 25 de enero.
Pero es que además, el contribuyente actuó de buena fe, con intención de cumplir con las obligaciones fiscales, puesto que se atuvo, conforme venía haciendo durante varios años sin cambio normativo, a los criterios establecidos en el Manual práctico editado por la Agencia Tributaria que establecía para los años 2003 y 2004 para un supuesto idéntico al suyo, como último día de presentación de la declaración el 25 de enero. Sin embargo, el Manual del ejercicio 2005, muestra un ejemplo que no apreciar con claridad la forma del cómputo. Tan es así, que el propio TEAC (cuya resolución aquí se recurre) llega a una conclusión distinta.
Por todo lo cual, la Sala anula también el recargo efectuado por la Administración Tributaria, habida cuenta de la desproporción existente entre el recargo exigido y la medida de estímulo que éste persigue, ya que es evidente, que el contribuyente se guió por la propia interpretación de la Administración, que no rectificó con claridad en su propio Manual el cambio de criterio.

miércoles, 19 de febrero de 2014

Aplicación en Cataluña del art. 1320 CC (que exige el consentimiento de ambos cónyuges para disponer de la vivienda habitual) entre los años 1981 y 1993

TSJ Cataluña, Sala Civil y Penal, S 53/2013, 26 Sep. (LA LEY 153937/2013) Ponente: Alegret Burgués, María Eugenia
Las sentencias de instancia estimaron la demanda formulada por la hija del causante contra su madre y esposa de aquel, en la que solicitaba la nulidad de la escritura de aceptación de herencia otorgada por la demandada, adjudicándose como único bien relicto de la herencia la finca cuya nuda propiedad el causante había donado a su hija en 1988. Por otro lado, desestimaron la reconvención formulada por la esposa en la que solicitaba la nulidad de la donación de la finca respecto al piso que fue vivienda conyugal, por no haber dado su consentimiento a la transmisión.
Ambas sentencias consideraron que no resultaba de aplicación en Cataluña el art. 1320 CC (LA LEY 1/1889) (que exige el consentimiento de ambos cónyuges para disponer de los derechos sobre la vivienda habitual), antes de la reforma operada en la Compilación del derecho civil de Cataluña de 1984 por Ley 8/1993 de 30 de septiembre (LA LEY 67/1994), por la que se modificó el art. 9 para exigir, cualquiera que fuera el régimen matrimonial aplicable, el consentimiento del cónyuge no titular para la disposición de los derechos sobre la vivienda familiar.
El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña estima el recurso de casación interpuesto por la demandada y resuelve la cuestión jurídica planteada concluyendo que el art. 1320 CC (LA LEY 1/1889) es aplicable en Cataluña desde que tal norma fue introducida en el CC en el año 1981, hasta el año 1993 en que fue modificado el art. 9 de la Compilación.
La sentencia señala que el fundamento de esta modificación legislativa, tanto en el CC como en la Compilación, fue conseguir la protección de la vivienda familiar.
Recuerda también que la disp. transit. segunda del Estatuto de Cataluña de 1979, vigente en el año 1988, ya preveía en lo concerniente al derecho civil de Cataluña, que las normas existentes entonces (recogidas fundamentalmente en la Compilación del derecho civil de Cataluña de 1960), no tenían la complitud necesaria, debiendo acudirse supletoriamente para completarlas a las normas del CC, aplicación supletoria que también aparecía recogida en la disp. final cuarta de la Compilación de 1984.
Rechaza después la incompatibilidad entre el art. 1320 CC (LA LEY 1/1889) y el art. 7 de la Compilación, que sometía el matrimonio al régimen económico de separación de bienes y reconocía a cada cónyuge la libre disposición de sus bienes, ya que el art. 1320 CC (LA LEY 1/1889) solo supone una limitación o restricción legal a la libre disposición del uso de un bien determinado -el hogar familiar- en función de un interés que se estima superior al particular y propio de uno de sus individuos. Se trata, por tanto, de una excepción que como tal no deroga la regla general ni por tanto resulta incompatible con ella.
Finalmente, considera que tal precepto no atenta contra los principios tradicionales del derecho civil catalán ya que no incide en el régimen económico matrimonial sino que se trata de una norma de protección de la familia, siendo dicha protección un principio básico del derecho civil de Cataluña.
En consecuencia, declara la nulidad de la donación respecto a la vivienda familiar y reconoce la propiedad plena de la esposa sobre la misma en virtud de la aceptación de herencia de su difunto esposo.

martes, 18 de febrero de 2014

La decisión del hijo mayor de edad de convivir con uno de los progenitores no es un factor a tener en cuenta al atribuir el uso de la vivienda familiar

El Juzgado de Primera Instancia dicto sentencia de divorcio de los litigantes en la que atribuyó a la esposa la guarda y custodia del hijo común, menor de edad, asignando a este el uso del domicilio familiar. En el momento de dictarse la sentencia de apelación, el hijo había alcanzado la mayoría de edad, y había establecido de manera voluntaria su domicilio con el padre, con el que pasó a convivir. En atención a ello, la Audiencia Provincial mantuvo la asignación del uso de la vivienda familiar en favor de hijo pero ahora en compañía del padre en lugar de la madre.
Esta formula recurso de casación por interés casacional contra la sentencia de apelación por oposición a la doctrina legal sentada en la sentencia del Pleno de 5 de septiembre de 2011, conforme a la cual "la atribución del uso de la vivienda en caso de existir hijos mayores de edad ha de hacerse a tenor del art. 96.3 CC (LA LEY 1/1889), que permite adjudicarlo al cónyuge por el tiempo que prudencialmente se fije, cuando las circunstancias lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección".
El Tribunal Supremo estima el recurso de casación y casa la sentencia recurrida en el particular relativo a la atribución del uso de la vivienda familiar, que adjudica a la esposa hasta que tenga lugar la liquidación del régimen económico matrimonial, o antes si se procede a su venta.
La Sala considera que, adquirida la mayoría de edad por los hijos, tal variación objetiva hace cesar el criterio de atribución automática del uso de la vivienda que el art. 96 establece a falta de acuerdo entre los cónyuges, y cabe plantearse de nuevo el tema de su asignación, pudiendo ambos cónyuges instar un régimen distinto del que fue asignado inicialmente en atención a la minoría de edad de los hijos, en concurrencia con otras circunstancias sobrevenidas. Como expresa la sentencia citada "ningún alimentista mayor de edad (...) tiene derecho a obtener parte de los alimentos que precise mediante la atribución del uso de la vivienda familiar con exclusión del progenitor con el que no haya elegido convivir".
La aplicación de esta doctrina al caso de autos lleva al Tribunal a estimar el recurso de casación, pues la decisión del hijo mayor de convivir con el padre no debió considerarse factor determinante a la hora de privar a la esposa de su derecho a usar el domicilio familiar, como venía haciéndolo hasta ese momento, una vez acreditado que las circunstancias en ella concurrentes lo hacían aconsejable por ser su interés el más necesitado de protección, no solo porque ya estaba en la casa sino porque carece de sentido que quien salió de la misma vuelva para ocuparla en un tiempo tasado, y que quien estaba salga por la decisión del hijo de trasladarse a vivir con su padre, cuando no está enfrentado a su madre con la que de hecho ha venido conviviendo hasta que decidió residir en la vivienda de su padre.

lunes, 17 de febrero de 2014

La atribución del uso de la vivienda familiar que no sirve a los fines del matrimonio debe limitarse al tiempo necesario para liquidar la sociedad de gananciales

Formulada demanda de divorcio por el esposo, las sentencias de instancia acordaron, entre otras medidas, atribuir a la esposa la guarda y custodia de la hija del matrimonio y el uso de la vivienda familiar hasta la liquidación de la sociedad de gananciales.
La esposa interpuso recurso de casación por considerar que la sentencia recurrida vulneraba lo establecido en el art. 96 CC (LA LEY 1/1889). El Tribunal Supremo lo desestima.
La Sala reconoce el carácter taxativo del citado artículo cuando establece que en defecto de acuerdo, el uso de la vivienda familiar corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden, y recuerda que conforme a la doctrina jurisprudencial esta regla no permite interpretaciones temporales limitadoras mientras los hijos sean menores, pues el principio que aparece protegido en esta disposición es el del interés del menor, que requiere alimentos que deben prestarse por el titular de la patria potestad, y entre los alimentos se encuentra la habitación (art. 142 CC (LA LEY 1/1889)).
Sin embargo, sigue diciendo, esa misma doctrina jurisprudencial ha reiterado que uno de los factores que eliminan el rigor de la norma es el carácter no familiar de la vivienda sobre la que se establece la medida, entendiendo que una cosa es el uso que se hace de la misma vigente la relación matrimonial y otra distinta que ese uso permita calificarla de familiar si no sirve a los fines del matrimonio porque los cónyuges no cumplen con el derecho y deber propio de la relación.
Este es el caso de autos. El domicilio en el que convive la menor no constituye la residencia habitual de la unidad familiar puesto que, aunque por determinación expresa de ambos cónyuges el domicilio familiar se fijó en Sevilla, ninguno de ellos convive habitualmente en ella por razones de trabajo, y la medida adoptada no solo no priva a la menor de su derecho a una vivienda, que tiene la de cualquiera de sus padres, y provisionalmente la de Sevilla, sino que, de no mantenerse, impediría la disposición de un patrimonio común, afectando necesariamente a la liquidación del haber conyugal y consiguiente reparto entre ambos cónyuges, con evidente beneficio de la menor que puede mejorar sus necesidades alimenticias.
Por tanto, concluye la sentencia, aunque es cierto que la atribución del uso a la hija y al progenitor custodio se produce para salvaguardar los derechos de la menor, no es posible atribuir en calidad de domicilio familiar un inmueble que no sirve a estos fines, más allá del tiempo que se necesita para liquidar la sociedad de gananciales existente entre ambos cónyuges.

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jueves, 13 de febrero de 2014

Carácter no abusivo de la cláusula de exención de responsabilidad incluida en un acuerdo de resolución contractual

En el litigio de autos se plantea una cuestión interpretativa en orden a la posible nulidad de un acuerdo resolutorio de una relación obligatoria precedente, entre otras causas, por el carácter abusivo de la cláusula de exoneración de responsabilidad incluida en dicho acuerdo.
Las partes celebraron un contrato por el que una de ellas realizaría todas las actividades de gestión precisas para la construcción de viviendas en las promociones que llevase a cabo la otra (una cooperativa). Posteriormente suscribieron un acuerdo de resolución de dicho contrato que incluía una cláusula en virtud de la cual, tras la ratificación del acuerdo por la Asamblea de cooperativistas, quedaría resuelto el contrato de gestión no teniendo nada que reclamar ninguna de las partes, ni judicial, ni extrajudicialmente.
La cooperativa formuló demanda solicitando la nulidad del acuerdo de resolución por error en el consentimiento y la resolución del contrato de prestación de servicios por graves incumplimientos de la demandada, con indemnización de daños y perjuicios.
El Juzgado de Primera Instancia declaró de oficio la nulidad de la cláusula de renuncia por abusiva y estimó en parte la demanda condenando a la demandada a abonar la suma de 300.000 euros. La Audiencia Provincial de Madrid, por el contrario, desestimó la demanda.
El Tribunal Supremo declara no haber lugar a los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la cooperativa.
Respecto al recurso por infracción procesal descarta que la sentencia recurrida incurriese en los defectos de falta de motivación o incongruencia omisiva.
En cuanto al recurso de casación, señala que la recurrente pretende obtener, en casación, una revisión de la base fáctica de la sentencia de apelación acorde con sus particulares puntos de vista, incurriendo así en el vicio de "petición de principio".
No obstante ello, el Tribunal, en aras a precisar con más detalle la doctrina jurisprudencial aplicable al caso, se detiene en la fundamentación de la inaplicabilidad de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios -LGDCU-.
En primer lugar, señala la Sala el acierto de la sentencia de apelación al declarar el carácter no abusivo de la cláusula de exoneración de responsabilidad incluida en el acuerdo de resolución. Ese acierto se corresponde con el control de abusividad que debe realizarse de dicha cláusula. En este sentido, destaca la Sala que la cláusula no se encuentra entre las típicas que expresamente sanciona la LGDCU como abusivas por la limitación de los derechos del consumidor y usuario, ya que la exoneración de responsabilidad no se establece de forma unilateral para una de las partes, sino bilateralmente para ambas. Y tampoco puede considerarse contraria al principio de buena fe ni al principio de justo equilibrio de las contraprestaciones porque no comporta una renuncia unilateral y abstracta de los derechos de una de las partes.
En segundo lugar, rechaza el Tribunal la concurrencia de los presupuestos objetivo y subjetivo de aplicación del concepto de la cláusula abusiva ya que, primero, el acuerdo de resolución contractual, incluida la cláusula de exoneración, no fue redactado con la finalidad de ser incorporado a una pluralidad de contratos, lo que le excluye del concepto de condición general de la contratación, y segundo, el control de abusividad sólo es posible para la contratación seriada predispuesta por un profesional en su relación con los consumidores, de cuyo entendimiento quedan excluidas las personas jurídicas, caso de la cooperativa demandante.

miércoles, 12 de febrero de 2014

Alcance del derecho de información del accionista en la junta de aprobación de las cuentas anuales

El litigio de autos comenzó mediante la demanda formulada por un accionista, titular del 25% de las acciones de la sociedad, solicitando que se declarara la nulidad de los acuerdos adoptados en la junta general de accionistas, relativos a la aprobación de cuentas sociales y de la gestión social, por vulneración de su derecho de información.
El Juzgado Mercantil estimó la demanda al considerar vulnerado tal derecho. La Audiencia Provincial de Barcelona revocó la sentencia del Juzgado y desestimó la demanda. El Tribunal Supremo declara haber lugar al recurso de casación interpuesto por el demandante, casa la sentencia de apelación y confirma la de primera instancia.
La Sala, tras repasar la jurisprudencia dictada en relación al contenido del derecho de información del socio previsto en el art. 112 LSA, establece el alcance de ese derecho respecto al contenido de documentos contables, distintos de los enumerados en el art. 212 LSA, y de documentos bancarios y fiscales de la sociedad, y concluye que, en la junta de aprobación de las cuentas anuales, la información al socio prevista en el art. 212.2 LSA complementa pero no sustituye la que tiene derecho a obtener conforme al art. 112 de dicha ley. El socio, además de tener derecho a examinar y obtener los documentos enumerados en el art. 212.2 LSA, puede solicitar las informaciones o aclaraciones que estime precisas para controlar las cuentas y la gestión del órgano de administración, y tiene derecho a requerir detalles de las partidas que han dado lugar, por agregación, a los importes consignados en los diversos apartados del balance o de la cuenta de pérdidas y ganancias.
A continuación, el Tribunal indica cuáles son los requisitos que han de concurrir y las circunstancias que han de ponderarse para decidir sobre la corrección del ejercicio del derecho de información del accionista cuando se solicitan documentos contables, en un sentido amplio.
Aplicando tales criterios, la Sala considera que la sentencia de la Audiencia Provincial infringió el art. 112 LSA al entender que la sociedad no estaba a obligada a entregar al accionista otros documentos que los previstos en el art. 212 LSA.
Tras ello, el Tribunal, asumiendo la instancia, analiza las circunstancias concurrentes en el caso y concluye que el ejercicio del derecho de información por el demandante se ajustó a los parámetros legales y no fue abusivo. Rechaza que la ausencia de reservas o denuncias y de solicitud de ampliación de información durante la junta por parte del socio excluya su legitimación para impugnar los acuerdos por infracción del derecho de información. Determina el alcance de la exigencia de buena fe al socio que considera que la información facilitada es incompleta o deficiente, y niega que, con carácter general, puedan exigirse fórmulas sacramentales de denuncia o protesta para considerar que el socio ha actuado de buena fe. Tampoco considera exigible que pida la subsanación durante la celebración de la junta cuando la naturaleza y volumen de la información denegada impide que pueda subsanarse en ese momento.

martes, 11 de febrero de 2014

Ilicitud de liquidación practicada por ISD sobre cuenta de depósito por falta de aceptación expresa de la herencia (JCA nº 3 de Vitoria-Gasteiz

La reclamante mediante recurso contencioso-administrativo ordinario impugna la resolución del Departamento de Servicios Sociales del Instituto Foral de Bienestar Social de Álava sobre cuantificación y liquidación de deuda por ISD. Trascurridos 13 años desde el fallecimiento de su abuela se le reclamaba una deuda originada por la cancelación de una cuenta de la que la causante era cotitular junto a su hijo, padre de la contribuyente y que también ha fallecido.
La demandante alega ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que tal deuda no existe puesto que no es heredera de su abuela, ni tampoco lo era su padre por el sólo hecho de cancelar al fallecimiento de su madre el saldo de la cuenta controvertida.
La representación procesal de la Diputación Foral de Álava ve en el acto de liquidación del saldo de la cuenta por parte del padre una aceptación de la herencia, pese a que fuera cotitular de la cuenta, ya que en ésta sólo se ingresaba la pensión de la abuela. En consecuencia al disponer de un dinero que pertenecía a su madre hay una aceptación de la herencia y también una deuda contraída con la Diputación Foral. En cuanto a la nieta cuando acepta la herencia de su padre, está aceptando las deudas de aquél, entre las que figuraba la reclamada por el IFBS.
A juicio del Tribunal juzgador es evidente que si bien no ha habido una aceptación de la herencia por parte del padre de la recurrente, puede discutirse la aceptación tácita tomando como signo de ella el acto de disposición de un dinero que no le pertenecía. Aunque estuviera probado que los ingresos en la cuenta procedían única y exclusivamente de la pensión de la causante, el destino o uso que de dicho dinero realizó su padre es desconocido y es más al ser cotitular tenía pleno derecho a disponer del mismo. El Juzgado considera que existió aceptación tácita de la herencia por parte del padre de la recurrente pero que también es importante retener que el art. 1.006 del CC (LA LEY 1/1889) transmite al heredero el derecho de aceptar o repudiar la herencia en el caso de fallecimiento sin aceptación o repudio expreso.
Y es este el caso preciso que se produce aquí, donde fallecido el padre de la recurrente sin aceptar ni repudiar la herencia de su madre traslada a la hija y nieta de ambos el derecho de aceptar o repudiar la herencia de su abuela, extremo que sí hizo de manera expresa repudiando dicha herencia. Por lo que finalmente no le queda al Tribunal nada más que estimar la reclamación de la demandante.

lunes, 10 de febrero de 2014

El vendedor que realiza obras en la finca vendida después de la perfección del contrato y antes de la entrega no puede reclamar su importe al comprador

Los litigantes celebraron un contrato de compraventa de finca aplazando el pago de parte del precio al momento de otorgamiento de escritura pública. El comprador formuló demanda reclamado dicho otorgamiento pagando él la cantidad pendiente del precio. En el lapso de tiempo entre el contrato privado y la demanda, la sociedad vendedora, hizo en la finca vendida y no entregada una serie de obras. Y el valor de éstas fue reclamado por la vendedora mediante demanda reconvencional.
El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda y desestimó la reconvención. La Audiencia Provincial de Barcelona estimó parcialmente la reconvención condenando al comprador a abonar la cantidad de 257.625 €. El Tribunal Supremo estima el recurso de casación interpuesto por el comprador, anula la sentencia de apelación y confirma la de primera instancia.
La Sala destaca que, conforme al art. 1468 CC (LA LEY 1/1889), "el vendedor deberá entregar la cosa vendida en el estado en que se hallaba al perfeccionarse el contrato", es decir, sin la obra que llevó a cabo desde tal fecha a la de la entrega. Lo cual debe ponerse en relación con la buena o mala fe de dicho vendedor. Al respecto, la jurisprudencia ha dicho reiteradamente que la buena o mala fe es un concepto jurídico que se apoya en la valoración de conductas deducidas de unos hechos y como tal puede someterse a revisión casacional.
En consecuencia, la Sala pone especial énfasis en que la vendedora, después de haber consentido y firmado en documento privado un contrato de compraventa de una finca, hace una serie de obras en la misma, sin consentimiento del comprador y le reclama su importe, que es muy superior al precio de la misma finca. Según el tribunal, hacer tales obras, a sabiendas de que ella misma había contratado su venta y que aún no había transmitido la propiedad, por mor de la teoría del título y el modo, debe ser calificado de mala fe. Por ello, conforme al art. 455 CC (LA LEY 1/1889), no puede reclamar su importe porque no son gastos necesarios para la conservación de la cosa, sino obras hechas cuando ya conocía su venta precisamente al demandante, lo que acredita su mala fe.

'Los carteles de Miró', en la Casa Fuerte Bezmiliana


LOCALIDAD: Rincón de la Victoria 
LUGAR: Casa Fuerte Bezmiliana (Avda. del Mediterráneo, 182) 
HORA DE INICIO: 11:00
HORA DE FINAL: 13:30
Hora y de 17.30 a 21 horas 
PRECIO: GRATIS

La Diputación, a través del ciclo Itinerarte, acerca hasta Rincón de la Victoria la muestra compuesta por 32 litografías originales de Joan Miró. Será en la Casa Fuerte Bezmiliana el escenario donde se podrán contemplar estas obras hasta el 7 de marzo.

La muestra  está compuesta por 32 carteles originales del artista catalán, propiedad de los coleccionistas Francisco Quero y Carmen Moyano, que generosamente han puesto a disposición de la Diputación para que dichas obras puedan ser expuestas y contempladas en diferentes municipios de la provincia a lo largo del año, llevando así a un amplio público el arte de un catalán universal en una faceta suya menos conocida, como es el cartelismo. Se trata, esencialmente, de carteles originales realizados por el artista entre 1963 y 1985, a partir de litografías en color, para exposiciones y muestras en las que participaba. Entre ellos, destacan los elaborados para la galería Maeght, a la que estuvo muy vinculado.