- Os dejamos una nueva sentencia muy interesante sobre pensiones alimenticias. Importante y a tener en cuenta, sobre todo en casos en que se carezca de ingresos.
- UNIÓN NO MATRIMONIAL. ALIMENTOS. Denegación de la pensión de alimentos a cargo del padre. Las exigencias impuestas por la solidaridad familiar no deben implicar un olvido de las propias necesidades del alimentante. Falta de capacidad económica del padre, en situación de desempleo y sin percibir ingreso alguno.
- La AP Madrid revoca en parte la sentencia del Juzgado y deja sin efecto el pronunciamiento relativo a la pensión de alimentos a cargo del padre.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.SEGUNDO.- Que en fecha de 19 de junio de 2.012, por el Juzgado de Primera Instancia nº 93 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando como estimo, en parte, la demanda promovida por la Procuradora de los Tribunales Dª. ROSA MARIA ARROYO ROBLES, en nombre y representación de Dª. Alicia , contra D. Carlos Ramón sobre Relaciones Paterno Filiales, debo acordar, en relación a los hijos comunes de ambos litigantes las siguientes Medidas Definitivas:1) Se atribuye la Guarda y Custodia de los hijos menores de edad Aurelia y Bartolomé a la madre. Atribuyéndole también a ésta el ejercicio exclusivo de la Patria Potestad.2) D. Carlos Ramón abonará a Dª. Alicia en concepto de alimentos para los dos hijos la suma de 150 euros mensuales para cada uno de ellos, es decir, 300 euros mensuales. Cantidad que será ingresada por meses anticipados, dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que al efecto se designe. Y que será actualizada anualmente, con efectos de uno de enero de cada año, de acuerdo con el IPC que publique el INE u organismo que lo sustituya. Debiendo abonar también el 50% de los gastos extraordinarios que generen dichos menores.3) No procede por el momento adoptar ninguna otra medida.No procede hacer especial pronunciamiento sobre costas.".TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia a las partes, contra la misma se interpuso Recurso de Apelación por la representación de D. Carlos Ramón , mediante escrito de fecha 26 de noviembre de 2.012, en base a las alegaciones contenidas en el mismo, que en aras a la brevedad damos aquí por reproducido.CUARTO.- Frente a estas pretensiones, la parte apelada Dª. Alicia , mostró su oposición por las razones expresadas en su escrito de fecha 20 de diciembre de 2.012 al que nos remitimosQUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.II.- FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- La dirección letrada de Don Carlos Ramón se alzó contra la sentencia de instancia reclamando la revocación y que se acuerde la nulidad de actuaciones, asimismo se esgrimió en el recurso que el padre se encuentra actualmente desempleado y sin percibir ningún tipo de prestación. Mientras que la dirección letrada de Doña Alicia presentó escrito de oposición al recurso de apelación.SEGUNDO.- Para que sea procedente la declaración de nulidad de las actuaciones judiciales es precisa la concurrencia conjunta de los siguientes requisitos:La existencia de una infracción procesal sustancial, esto es como señala el propio precepto legal, de una omisión total y absoluta de las normas esenciales del procedimiento, por lo que a sensu contrario no cualquier infracción de las normas procedimentales podrá determinar la nulidad de las actuaciones judiciales.En segundo término, que como consecuencia directa de tal infracción se haya producido indefensión, a cuyo efecto ha señalado el Tribunal Constitucional que la indefensión relevante a efectos de la nulidad de actuaciones no tiene lugar siempre que se vulneren cualesquiera normas procesales, sino sólo cuando con esa vulneración se aparejan consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella ( Sentencia del Tribunal Constitucional 48/1986 de 23 de Abril (LA LEY 73008-NS/0000) ), por lo tanto dicha indefensión es algo diverso de la indefensión meramente procesal, y debe alcanzar una significación material, produciendo una lesión efectiva en el derecho fundamental reconocido en el artículo 24 de la Constitución (LA LEY 2500/1978) ( S.T.C., 118/1983 de 13 de Diciembre (LA LEY 233-TC/1984) y 102/1987 de 17 de Junio (LA LEY 835-TC/1987) ) requiriéndose además que tal indefensión ha de hallar su motivo en la propia postura procesal de quien alega haberla sufrido ( S.T.C. 68/1986 de 27 de Mayo (LA LEY 74512-NS/0000) , 54/1987 de 13 de Mayo (LA LEY 2967/1987) y 34/1988 de 1 de Marzo ).Al ser infructuoso el emplazamiento del demandado en el domicilio designado por la parte actora el Juzgado de instancia procedió a intentar la averiguación del domicilio según el artículo 156 de la L.E.C ., lo cual tampoco dio resultado positivo, por lo que judicialmente se procedió de conformidad con el artículo 164 de la L.E.C ..Así pues no existe una infracción procesal sustancial y la pretensión de nulidad de la parte apelante debe desestimarse.TERCERO.- Para el análisis de la cuestión suscitada en materia de pensión alimenticia fijada en la sentencia recurrida hay que tener presente que la prestación alimenticia a favor de los hijos tiene naturaleza de orden público, pues constituye al operar en el ámbito de las relaciones paterno-filiales uno de los deberes fundamentales de la patria potestad y que la contribución del progenitor apartado de los hijos a los alimentos ha de fijarse tomando como referencia no solo sus ingresos sino también las efectivas necesidades de los hijos según los usos y las circunstancias de la familia ( artículo 1319 (LA LEY 1/1889) y 1362 del Código Civil (LA LEY 1/1889) ) y los recursos y disponibilidades del guardador ( artículo 93 (LA LEY 1/1889) , 145 (LA LEY 1/1889)-1 y 1438 del Código Civil (LA LEY 1/1889) ), aunque en la contribución de éste haya de computarse la atención de los hijos confiados a su guarda ( artículo 103 (LA LEY 1/1889) y 1438 del Código Civil (LA LEY 1/1889) ), habiendo añadido la jurisprudencia que las exigencias impuestas por la solidaridad familiar no deben implicar un olvido de las propias necesidades del alimentante determinadas por su personal situación .Ya en la demanda se afirma "que esta parte desconoce por completo, si el padre trabaja o no y las remuneraciones que pudiera obtener por su trabajo, sabiendo tan solo que vive en el domicilio de sus padres" y en el escrito de oposición al recurso de apelación (alegación tercera) se manifiesta que esta parte ha tenido conocimiento de que efectivamente el padre no percibe cantidad alguna.Asi pues falta el presupuesto para la fijación de pensión alimenticia que es la capacidad económica del obligado al pago. Por ello aunque el padre tiene obligación alimenticia respecto a los hijos procede revocar el segundo pronunciamiento de la sentencia recurrida, sin perjuicio de que cuando obtenga ingresos deba fijarse una cantidad a su cargo a través del proceso de modificación de medidas oportuno.CUARTO.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación de conformidad con el artículo 398 de la L.E.C . no procede hacer expresa imposición de costas en este recurso.Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,III.- FALLAMOS
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Ramón , representado por el Procurador D. JULIO ALBERTO RODRIGUEZ OROZCO, contra la sentencia de fecha 19 de junio de 2.012, del Juzgado de Primera Instancia número 93 de Madrid , en autos de Relaciones Paternofiliales número 767/10; seguidos contra Dª. Alicia , representada por la Procuradora Dª. ROSA Mª ARROYO ROBLES, declaramos que no ha lugar a la nulidad solicitada y debemos REVOCAR y REVOCAMOS la expresada resolución, en el sentido de que se deja sin efecto el pronunciamiento segundo de la sentencia recurrida, sin hacer expresa imposición de costas en este recurso.Notifíquese la presente resolución, haciendo saber a las partes que contra la misma puede interponerse recurso de casación o extraordinario por infracción procesal de concurrir los presupuestos establecidos en el artº. 466 y siguientes de la L.E.Civil (LA LEY 58/2000) , para ante el Tribunal Supremo en el plazo de veinte días siguientes al de la notificación.Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid a diez de octubre de dos mil trece.
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