martes, 11 de febrero de 2014

Ilicitud de liquidación practicada por ISD sobre cuenta de depósito por falta de aceptación expresa de la herencia (JCA nº 3 de Vitoria-Gasteiz

La reclamante mediante recurso contencioso-administrativo ordinario impugna la resolución del Departamento de Servicios Sociales del Instituto Foral de Bienestar Social de Álava sobre cuantificación y liquidación de deuda por ISD. Trascurridos 13 años desde el fallecimiento de su abuela se le reclamaba una deuda originada por la cancelación de una cuenta de la que la causante era cotitular junto a su hijo, padre de la contribuyente y que también ha fallecido.
La demandante alega ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que tal deuda no existe puesto que no es heredera de su abuela, ni tampoco lo era su padre por el sólo hecho de cancelar al fallecimiento de su madre el saldo de la cuenta controvertida.
La representación procesal de la Diputación Foral de Álava ve en el acto de liquidación del saldo de la cuenta por parte del padre una aceptación de la herencia, pese a que fuera cotitular de la cuenta, ya que en ésta sólo se ingresaba la pensión de la abuela. En consecuencia al disponer de un dinero que pertenecía a su madre hay una aceptación de la herencia y también una deuda contraída con la Diputación Foral. En cuanto a la nieta cuando acepta la herencia de su padre, está aceptando las deudas de aquél, entre las que figuraba la reclamada por el IFBS.
A juicio del Tribunal juzgador es evidente que si bien no ha habido una aceptación de la herencia por parte del padre de la recurrente, puede discutirse la aceptación tácita tomando como signo de ella el acto de disposición de un dinero que no le pertenecía. Aunque estuviera probado que los ingresos en la cuenta procedían única y exclusivamente de la pensión de la causante, el destino o uso que de dicho dinero realizó su padre es desconocido y es más al ser cotitular tenía pleno derecho a disponer del mismo. El Juzgado considera que existió aceptación tácita de la herencia por parte del padre de la recurrente pero que también es importante retener que el art. 1.006 del CC (LA LEY 1/1889) transmite al heredero el derecho de aceptar o repudiar la herencia en el caso de fallecimiento sin aceptación o repudio expreso.
Y es este el caso preciso que se produce aquí, donde fallecido el padre de la recurrente sin aceptar ni repudiar la herencia de su madre traslada a la hija y nieta de ambos el derecho de aceptar o repudiar la herencia de su abuela, extremo que sí hizo de manera expresa repudiando dicha herencia. Por lo que finalmente no le queda al Tribunal nada más que estimar la reclamación de la demandante.

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