miércoles, 5 de febrero de 2014

Apreciación de oficio por el Tribunal del ejercicio abusivo de su derecho por el prestamista (AP Castellón, 3ª, S 19 Abr. 2013. Rec. 18/2013)

Las partes suscribieron en julio de 1992 un contrato de préstamo para financiar un curso de inglés. Ante el impago de las cuotas desde febrero de 1993, el prestamista reclamó judicialmente su importe en julio de 2008.
El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda y condenó al prestatario a pagar 3.253,54 euros, de los que 752,22 euros correspondían al principal y 2.528,32 euros a los intereses de demora. La AP Castellón estima el recurso de apelación formulado por el demandado, revoca la sentencia apelada y desestima la demanda.
El Tribunal señala en primer lugar que tanto a la obligación de pago del principal del préstamo como a la referida a los intereses moratorios les es de aplicación el plazo de prescripción de quince años del art. 1964 CC (LA LEY 1/1889). Por tanto, partiendo de que fue en el mes de febrero de 1993 cuando dejó el prestatario de abonar las cuotas del préstamo y comenzaron a devengarse los intereses moratorios, al interponerse la demanda había prescrito la acción para reclamar el principal del préstamo por el transcurso de más de quince años desde tal fecha, conservando la parte actora el derecho a la reclamación de los intereses moratorios devengados durante los quince años anteriores a la formulación de aquélla.
Sin embargo, el Tribunal rechaza también esa pretensión basándose en el ejercicio abusivo de su derecho por el prestamista, ya que permaneció inactivo durante más de 15 años, lo que dio lugar a que se devengasen intereses por más del triple del capital. Esa pasividad fue suficiente para generar en el prestatario el razonable convencimiento de que no se le reclamaría el pago, a la vez que la parte acreedora propició, simplemente no haciendo nada, la generación de unos cuantiosos intereses moratorios, comportamiento que no puede considerarse diligente ni, desde luego, acorde a la buena fe que debe regir el ejercicio de los derechos.
La sentencia reconoce que el demandado invocó la prescripción de la acción y no el abuso en el ejercicio del derecho. Sin embargo, ello no impide, según el Tribunal, la apreciación de oficio sin incurrir en el defecto de incongruencia que censura el art. 218 LEC (LA LEY 58/2000). Por una parte, porque ambas instituciones se fundan en el transcurso del tiempo que hace inviable el triunfo de la reclamación. Por otra, que considera de mayor peso, porque si con arreglo a la jurisprudencia comunitaria el tribunal nacional puede apreciar de oficio la existencia de cláusulas abusivas en un contrato celebrado con consumidor, por la misma razón cabe que detecte y ponga coto a comportamientos del mismo abusivo carácter.

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