miércoles, 19 de febrero de 2014

Aplicación en Cataluña del art. 1320 CC (que exige el consentimiento de ambos cónyuges para disponer de la vivienda habitual) entre los años 1981 y 1993

TSJ Cataluña, Sala Civil y Penal, S 53/2013, 26 Sep. (LA LEY 153937/2013) Ponente: Alegret Burgués, María Eugenia
Las sentencias de instancia estimaron la demanda formulada por la hija del causante contra su madre y esposa de aquel, en la que solicitaba la nulidad de la escritura de aceptación de herencia otorgada por la demandada, adjudicándose como único bien relicto de la herencia la finca cuya nuda propiedad el causante había donado a su hija en 1988. Por otro lado, desestimaron la reconvención formulada por la esposa en la que solicitaba la nulidad de la donación de la finca respecto al piso que fue vivienda conyugal, por no haber dado su consentimiento a la transmisión.
Ambas sentencias consideraron que no resultaba de aplicación en Cataluña el art. 1320 CC (LA LEY 1/1889) (que exige el consentimiento de ambos cónyuges para disponer de los derechos sobre la vivienda habitual), antes de la reforma operada en la Compilación del derecho civil de Cataluña de 1984 por Ley 8/1993 de 30 de septiembre (LA LEY 67/1994), por la que se modificó el art. 9 para exigir, cualquiera que fuera el régimen matrimonial aplicable, el consentimiento del cónyuge no titular para la disposición de los derechos sobre la vivienda familiar.
El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña estima el recurso de casación interpuesto por la demandada y resuelve la cuestión jurídica planteada concluyendo que el art. 1320 CC (LA LEY 1/1889) es aplicable en Cataluña desde que tal norma fue introducida en el CC en el año 1981, hasta el año 1993 en que fue modificado el art. 9 de la Compilación.
La sentencia señala que el fundamento de esta modificación legislativa, tanto en el CC como en la Compilación, fue conseguir la protección de la vivienda familiar.
Recuerda también que la disp. transit. segunda del Estatuto de Cataluña de 1979, vigente en el año 1988, ya preveía en lo concerniente al derecho civil de Cataluña, que las normas existentes entonces (recogidas fundamentalmente en la Compilación del derecho civil de Cataluña de 1960), no tenían la complitud necesaria, debiendo acudirse supletoriamente para completarlas a las normas del CC, aplicación supletoria que también aparecía recogida en la disp. final cuarta de la Compilación de 1984.
Rechaza después la incompatibilidad entre el art. 1320 CC (LA LEY 1/1889) y el art. 7 de la Compilación, que sometía el matrimonio al régimen económico de separación de bienes y reconocía a cada cónyuge la libre disposición de sus bienes, ya que el art. 1320 CC (LA LEY 1/1889) solo supone una limitación o restricción legal a la libre disposición del uso de un bien determinado -el hogar familiar- en función de un interés que se estima superior al particular y propio de uno de sus individuos. Se trata, por tanto, de una excepción que como tal no deroga la regla general ni por tanto resulta incompatible con ella.
Finalmente, considera que tal precepto no atenta contra los principios tradicionales del derecho civil catalán ya que no incide en el régimen económico matrimonial sino que se trata de una norma de protección de la familia, siendo dicha protección un principio básico del derecho civil de Cataluña.
En consecuencia, declara la nulidad de la donación respecto a la vivienda familiar y reconoce la propiedad plena de la esposa sobre la misma en virtud de la aceptación de herencia de su difunto esposo.

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